miércoles, 21 de noviembre de 2012

TASAS JUDICIALES

Será esta entrada objeto de desarrollo e incluso de sustitución más adelante, pero no me resisto a hacer una primera observación urgente. La regulación aparecida hoy en el BOE sobre el asunto de la referencia en su E. de M. es perfecto ejemplo del apotegma excusatio non petita, acusatio manifiesta al explicar que no es inconstitucional por los motivos que desarrolla. No se si hay muchos ejemplos de norma Jurídica que comience la divulgación de por qué se promulga con una defensa de ser conforme a Derecho, antes aún de, en teoría, haber recibido crítica alguna ya que ve la luz de nuevas. Quien teme... Y es que pocas normas recientes han mostrado tan claramente su frontal colisión no sólo con la Carta Magna, sino aún con el nucleo duro de la misma que integra la relación de los derechos que consagra como fundamentales, entre los que en este caso queda afectado el del derecho a la protección jurisdiccional de los propios derechos e intereses legítimos. Basta seguir el hilo de la justificación no pedida que se aporta para ahorcar con él al producto normativo cuya finalidad recaudadora expresamente declarada ya debería bastar para hacerle perder legitimidad constitucional, al ser claro que es el incremento del erario público el bien jurídico que tutela, y que es a todas luces de inferior calidad que cualquier Derecho Fundamental. NO. Es que aún aceptando como válido su punto de partida, en el que distingue entre el derecho a la Justicia gratuito y universal, y alude a la jurisprudencia Constitucional relativa a la implantación previa de tasas para el ejercicio del mismo declaradas conformes, es patente la diferencia no sólo cuantitativa sino cualitativa de los términos de comparación. En efecto el TC ha entendido que no se priva del derecho consagrado en el art. 24 si se grava a determinados sujetos para su uso, en función de parámetros como la intensidad que del mismo hacen y su capacidad económica. A partir de ahí, decir que esos sujetos son ls personas jurídicas, o los actores con ingresos superiores a una cantidad, o los que interpongan más de un determinado número de pleitos al año o sometan a decisión judicial pretensiones por una cuantía anual determinada, es cuestión de opiniones y al parecer la consagrada por la anterior normativa es correcta. Pero ahora el coste se impone a todos los actores sin excepción, luego se ponga donde se ponga el límite, quien se encuentre por debajo del mismo se encuentra inconstitucionalmente desprotegido. Que se prevean excepciones (exenciones) no lo soluciona, ya que la regla general es la que está viciada, ya que las prevenidas siguen dejando actores desprotegidos por definición, y porque son claramente insuficientes, independientemente de su insuficiencia formal, para respetar tanto el derecho ciudadano cuanto para encajar en el tejido procesal real. Es este último aspecto el que deberé desarrollar luego, pero el primero sobra para generar serias dudas sobre la constitucionalidad de la norma, al convertir en universal un límite para acceder al ejercicio de un derecho fundamental que por definición no puede tener límites o al menos no los que lo impidan. Como anticipo de ese desarrollo, -¿Cómo encaja que se precisen 200 euros para iniciar un abreviado contencioso que en el 90% de los casos tiene por objeto multas de tráfico de 90, máxime cuando el sostenimiento de las mismas es mayoritariamente abusivo al sustentarse en una voluntad recaudatoria que confía en que la legalidad de la que es consciente plenamente sólo se invocará por un pequeño número de afectados ? -¿Cómo podrá un perjudicado "crítico" ejercer su derecho si para ello debe reunir miles de euros por anticipado?: por ejemplo,un tetrapléjico por accidente de tráfico que reclame 2 millones de euros, habrá de desembolsar como tasa 300.- € fijos más 10.000.-€ en función de la cuantía -¿Dónde queda la tranquilidad que genera la existencia de una segunda instancia si para acceder a ella en un procedimiento de cuantía, digamos de 6.000.- € cuesta 800.- € apelar? -¿Cómo se respeta el criterio de que el uso de la Jurisdicción implica más coste para quien más la usa si no se distingue para el pago al particular que ha abonado indebidamente 100.- € de teléfono que para la telefónica que interpone 10.000 reclamaciones anuales por parecida cantidad, máxime cuando elprimero se basa en que no ha usado el servicio que le cobraron y la segunda en que independientemente de si prestó o no sus servicios ejecuta la claúsula de adhesión de "permanencia mínima" que fundamenta en que subvencionó un terminal, pero sin aceptar que tal terminal se le devuelva? -¿Y los supuestos actuales de especial alarma pública? No se olvide que la misma es causa para que un imputado se vea en prisión sin condena firme... Más no se consideran para exceptuar casos de miseria flagrante: en el muy actual y sintomático de los desahucios por ejecución de deudas con garantía hipotecaria, la base imponible para la fijación de la tasa estará en función del valor de la vivienda, el cual independientemente de su actual depreciación es inmenso para cualquier economía doméstica al punto de ser general la imposibilidad de satisfacerlo sin recurrir al crédito a muy largo plazo, lo que implica que el coste de la tasa sea correlativamente altísimo; dicho lo cual, añádase que los intervinientes en un litigio sobre esta materia serán forzósamente particulares en un lado y Bancos en el otro. ¿Cómo es posible que no haya diferencia en el trato de ambas partes, máxime cuando la dimensión económica es tan grande que el particular no puede afrontar la tasa aún sin considerar la diferencia de capacidad económica con el Banco, sino por el mero hecho del volumen de su base imponible? ¿Y porqué se le trata igual, insisto, si su uso de la Jurisdicción será a lo sumo ese sólo o poco más en su vida, mientras que el Banco que se le enfrenta consume miles dehoras de trabajo del Poder Judicial para defender sus intereses, al punto de que genera plazos de retraso que en si mismos hacen inviable la postura del particular por más justa que sea, si tal justicia se le reconoce dentro de meses o años, cuando es tarde?. No es exagerado, me temo, decir que la Justicia ha muerto con esta norma, en aras de una recaudación que no se va a dar, ya que los que ya pagaban serán ahora los únicos que puedan continuar usando el servicio público, y de una fluidificación de las tareas judiciales que sólo beneficiará a quienes puedan permitirse su coste, y que dejará de tener sentido inmediatamente si como es previsible la disminución de asuntos comenzará por la primera instancia, y con base en una indecente perversión, en lugar de solucionarse en la instancia colapsada con soluciones técnicas que impidan el acceso a la misma de pretensiones temerarias y no con restricciones que permitan a los más poderosos utilizarla, aún siendo temerarias sus pretensiones. En concreto, me planteo la probable actitud de la Administración Local exenta de este coste y que por mera voracidad recaudatoria ya viene ahora sosteniendo miles de resoluciones sancionadoras flagrantemente ilícitas (sin más análisis, caducadas a primera vista) y cuyo criterio descansa en la esperanza de que sólo recurra un pequeño porcentaje de damnificados, ahora que costará 200.- € recurrir una multa de 90.- € patentemente caducada desde el mismo momento reflejado por su notificación misma de la fecha de incoación del expediente sancionador respecto de la fecha de denuncia, y que la vista oral para resolver se cita en 2017, estando abierta la posibilidad de embargo durante todo ese tiempo. O se recurre a la vía penal con éxito y se ataja la situación, o temo una catastrofe... Porque tarde o temprano va a a aparecer la desobediencia y a verse comprometido el Orden Público, a falta de otra respuesta a disposición efectiva del ciudadano

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