martes, 3 de septiembre de 2013

FUNCIONARIOS: PRÁCTICA INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO

El 4/12/12 os hacía partícipes de una idea que expresé en un informe cuyo contenido sospechaba políticamente inaceptable en la misma medida que jurídicamente inobjetable, por lo que tuve la precaución de someterlo a la Superioridad, la cual confirmó mis temores enmendándome la plana, eso si, sin argumentos consistentes.
Pero una cosa es una cosa y otra cosa una complétamente distinta: asumiendo con disciplina que determinadas ideas no han de ponerse a disposición de todos en cauce público, no ví inconveniente en hacerlas accesibles para poquitos y en un cauce íntimo. La idea a grandes rasgos consistía en que el funcionario concursado no debía ver su remuneración entregada al administrador concursal porque ello comprometería la calidad de su trabajo, lo cual no significa lo mismo en la Administración que en la empresa privada, no sólo porque la Administración no puede optar por desprenderse del sujeto sino porque el producto de su trabajo es el bien público y no la generación de beneficio para el empresario. Tal construcción lógica se apoyaba en normas de derecho positivo atinentes a la situación a aplicables por analogía.

Pues bien, profundizando en el asunto no sólo me reafirmo en mi postura sino que he encontrado argumentos para radicalizarla, al punto de poder afirmar que la vinculación de la remuneración en régimen estatutario con el servicio público prestado por quien la recibe no sólo hace dudosa y aún impide la obligación en caso de su concurso de entregarla a un tercero para que la administre, sino que incluso permite pensar que no es posible que el funcionario se vea nunca en situación de concurso.

En efecto, la posición del que no puede hacer frente en general a sus obligaciones a base de afrontarlas con sus ingresos no es una posición que todo el mundo atraviese por necesidad, y de hecho se da en pocos casos, siempre obedientes a un desbalance causado por la imprevisión o por la imprevisibilidad. Por causa de circunstancias no conrolables o por errores de juicio, un sujeto puede verse sobrepasado en su solvencia y sometido a este procedimiento incluso sin solicitarlo, de modo necesario.
Pero, insisto, no es obligatorio para todos atravesar dicho escenario, y sólo los que yerren al optar o se vean perjudicados por circunstancias externas pese al acierto de sus opciones, acabarán en proceso universal inter vivos.

La cuestión que me planteo desde hace poco es si hay posibilidad de que eso le suceda a un funcionario, y la respuesta negativa procede del principio que sostenía en dicho informe , que me parece razonable, y que he encontrado expresamente refrendado en una norma que pocos conocen y que sigue vigente pese a su antigüedad, que prevé precisamente los efectos que yo postulaba en mérito expreso de los mismos fundamentos.

Me estoy refiriendo al RDLey 2608, de 16 de diciembre de 1929, vigente según la Memoria del Ministerio de Hacienda de 2011 sobre normas aplicables a la retribución de los Funcionarios y apliada por sentencias de toda jerarquía hasta el día presente, y que regula los anticipos de nómina.
Es importante señalar que doctrina y jurisprudencia coinciden sin excepción en que la naturaleza jurídica de la institución es la de un derecho estatutario y no una ventaja graciable.
Dicho esto, parece que si para llegar a la situación de concurso se precisa que el activo disponible no baste o no pueda hacerse tempestivamente líquido y disponible para afrontar la generalidad de las propias obligaciones, el funcionario no podrá llegar a tal posición sin haber usado antes TODO su patrimonio, incluyendo por tanto la solicitud de esos anticipos.

El motivo que impide que se vea en situación de concurso es que una vez utilizado ese mecanismo, y no pudiendo evitarlo so pena de desconocer si es bastante o no su solvencia, la ligazón de su retribución con su trabajo y del mismo con el servicio público que como tal no debe verse afectado, hacen que entre en vigor la norma reseñada, que precísamente para evitar que la devolución del anticipo merme la retribución mensual haciéndola insuficiente para justificar el rendimiento exigible, y con más motivo aún fija para caso de concurrencia con dicha obligación de embargos judiciales o gubernativos un límite de salario embargable mucho menor que el de la LEC y que es aplicable a diferencia del del art. 607 incluso en los supuestos de alimentos, que se prescriben preferentes a la deuda de reintegro pero siempre dentro del límite de la 1/7 parte. Es obvio que quien ve 6/7 partes de su ingreso invulnerables a las ejecuciones dificilmente se sobreseerá en el pago de sus obligaciones, que entrarán en una suerte de "gran cola de ingresión..."

Artículo 6.º La concesión de un anticipo reintegrab
le podrá otorgarse a los funcionarios
públicos, aun cuando sus haberes estén sujetos a re
tención anterior por orden judicial o
administrativa. En tales casos, si la suma de esta
retención más el nuevo descuento
voluntario a que se deba someter la paga de los emp
leados excede de la cuarta parte de
su haber mensual, el descuento total quedará conten
ido en este límite, aun cuando para
obtener el reintegro del anticipo sea preciso dismi
nuir el descuento mensual y elevar el
plazo de su devolución a más de diez o catorce mens
ualidades, según se trate del
anticipo de una o de dos pagas.
Artículo 7.º Cuando la paga mensual del funcionario
esté sujeta a descuento como
consecuencia de haber percibido un anticipo reinteg
rable, y sea necesario someterla a
nueva retención por una orden posterior gubernativa
, administrativa o judicial, no podrá
descontarse a aquél más de la séptima parte de su p
aga mensual para atender todos los
descuentos, y como consecuencia de ello, se ordenar
án las diferentes retenciones, dando
preferencia a la que corresponda al anticipo reinte
grable. Se exceptúan de este precepto
el caso en que la retención judicial haya sido acor
dada para pagos de alimentos debidos,
pues esta retención tendrá siempre la preferencia s
obre el descuento de anticipos.

La capacidad de las 6/7 partes inembargables del salario estatutario para afrontar la generalidad de los gastos corrientes unida a la imposibilidad de los acreedores críticos de sobrepasar ese cómodo límite, por un lado, y por otro de alegar incumpliimento a la vista de que la forma de cumplir está fijada por Ley y además con la mención expresa de proteger con ello un bien jurídico público y por tanto superior al privado, parece alejar al personal estatutario de la incómoda posición.
Eso si, a la vez que le aleja a medida que la información se vaya extendiendo, de la posibilidad de conseguir crédito o ienes y servicios de entidad tal que no pueda abonar al contado.

No niego que lo que expongo pueda parecer un absurdo, pero lo fundamento en normas vigentes y criterios razonables y que siempre dejo a disposición de quien lo quiera rebatir, si puede...