viernes, 21 de febrero de 2014

A VUELTAS CON LA INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO DEL FUNCIONARIO

Caso práctico (leasé, primera persona del singular) de aplicación del RDL 29:
Antecedentes.
Se solicita el anticipo, se sufre el embargo, se recrimina al pagador y este acepta el argumento, no aplicando en los meses sucesivosla traba, y explicitando al Juzgado que la ordena que así seguirá mientras no se compense lo indebidamente embargado.
De nuevo, el pagador retorna a la actitud anterior so pretexto de orden del Juzgado.




I.-ANTECEDENTES
Que mi retribución como abogado del Estado fué reducida por orden judicial recaída en proceso de alimentos a hijos menores sin obediencia a  la norma sobre limitación de responsabilidad por embargos o cualesquiera trabas administrativas o judiciales en caso de concesión de anticipos reintegrables contenida en el RDL de 16/12/1929, en la nómina de 6/13.
Al señalarse la norma aplicable, se procedió por la DSJ a devolver al Juzgado oficio en el que se mencionaba la existencia de otra carga y se señalaba la regulación aplicable, determinando incluso que los sucesivos salarios se verían libres de traba hasta compensar el exceso.
haber estatutario a retornar en otras diez, y limita la porción del haber estatutario susceptible de trabar en caso de requerirse una vía de apremio para la devolución de deudas concurrentes.
La insinuación de que el RDL. 1929 invocado no estuviere vigente por contravenir lo dispuesto en la LEC 2000, que lo derogaría tácitamente, quiebra al recordarse que el RDL citado es posterior a la LEC vigente de 1881, de la que el RDLeg. TR2000 es sólo una refundición de novedades que no varía el sistema general de limitación de embargo, por lo que su excepción posterior no queda afectada, máxime cuando tampoco se ha visto alterado el fenómeno descrito: es el carácter público de la relación de servicio el que origina la retribución y a la vez cualifica las distorsiones que ese servicio pueda sufrir…
Por otro lado, la norma ha sido aplicada a quien suscribe por la Administración actuante en los meses 8, 9,10 y 11/2013 y viene mencionada como vigente por el “Libro de Retribuciones” de noviembre de 2011 del Ministerio de Hacienda (DIRECCIÓN GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PÚBLICAS.- SECRETARÍA GENERAL DE PRESUPUESTOS Y GASTOS.- SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA Y PRESUPUESTOS.- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA.- Enero 201

II.-ACTUACIÓN CUYA REVOCACIÓN SE SOLICITA.
Que expuesto el Régimen Jurídico aplicable y lo indudable de su vigencia, y a continuación la legítima pretensión de quien suscribe, la actuación de la Administración actuante ha variado y es objeto del presente escrito su modificación.
Tras varios meses de aplicación el régimen invocado, e incluso habiendo trasladado al Juzgado su criterio, se procede a ignorarlo so pretexto de una orden de dicho Juzgado.´
Así,
1.-se procede inaudita parte, cuando menos generando indefensión
2.-se actúa de plano, prescindiendo no ya del procedimiento correcto, sino sin procedimiento alguno
3.-se procede sin motivación, lo que además de vulnerar frontalmente las normas de cualquier  procedimiento establecido, infringe la que obliga a la Administración a resolver razonada y expresamente siempre que se abandone, como aquí sucede, un criterio aplicado con anterioridad: si se consideró vigente y aplicable el RD29, incluso hasta el punto de sostenerlo ante el Juzgado, no puede ahora entenderse lo contrario sin al menos una explicación expresa, razonada y por escrito, ex art.54.1.c) ley 30/92.
4.-se procede sin título habilitante alguno que siquiera formalmente le imponga la actuación seguida, ya que el propio Juzgado no da tal orden sino que libra el embargo condicionado a que no haya otros preferentes, y responde a la invocación del RDL 29 diciendo que no obsta ni puede obstar a la prioridad del derecho a alimentos, lo que es una obviedad: más en lugar de razonar con el Juzgado acerca del límite de embargabilidad centró el debate dónde este lo hace, que es la hipotética coexistencia de trabas y necesidad aparejada de priorizarlas.
Haciéndose así, la resolución judicial se hubiera cumplido impecablemente comunicando en efecto la existencia de tales cargas y el hecho de que se estaba priorizando sobre cualquier otra la de alimentos judiciales a la hora de comprometer los emolumentos embargables en Derecho, a la vez que se aplicaba la especial restricción de porcentaje susceptible de traba.
5.-se ignora todo requerimiento de esta parte.
6.-se contraviene un acto anterior declarativo de derechos, sin acudir para ello a las formalidades exigibles ex art. 103 Ley 30/92: no ha de olvidarse que ante el embargo anterior si hubo un procedimiento en sentido material, produciéndose un acto, la presentación por quien suscribe de una pretensión formal en sentido fiscalizatorio, y una estimación expresa y con trascendencia escrita a terceros cuyo contenido era, insistimos, declarativo de derechos que ahora se revoca.
7.-por último, se actúa vulnerando una norma cuya claridad difícilmente permite interpretación y cuya vigencia, habida cuenta de que se sostuvo con anterioridad y de que se mantiene en publicaciones administrativas de fecha tan reciente como 2011, ha de postularse mientras no se ordene lo contrario.
El cúmulo de irregularidades impone la acogida de las pretensiones expuestas a continuación, e incluso PREVIÉNDOSE QUE SE HA INCURRIDO EN UNA VÍA DE HECHO, lo que acarrea las consecuencias peculiares que también se relacionarán.

III. ACTUACIÓN SOLICITADA
A.- La aplicación correcta del régimen legal del art. 7 del RDL. 16/12/1929, erróneamente interpretado.
Artículo 7.º Cuando la paga mensual del funcionario esté sujeta a descuento como consecuencia de haber percibido un anticipo reintegrable, y sea necesario someterla a nueva retención por una orden posterior gubernativa, administrativa o judicial, no podrá descontarse a aquél más de la séptima parte de su paga mensual para atender todos los descuentos, y como consecuencia de ello, se ordenarán las diferentes retenciones, dando
preferencia a la que corresponda al anticipo reintegrable. Se exceptúan de este precepto
el caso en que la retención judicial haya sido acordada para pagos de alimentos debidos,
pues esta retención tendrá siempre la preferencia sobre el descuento de anticipos.
Es lo cierto que la expresión “este precepto” del art. 7 no puede extenderse sino a la norma de preferencia de los anticipos sobre otros créditos, para exceptuarla de los debidos por alimentos, o a lo sumo al art. 7 en su integridad, en cuyo caso dejaría pendiente el absurdo de limitar la responsabilidad cuando el embargo es posterior y no hacerlo si es anterior al anticipo, cuestión que en nada afecta al objetivo perseguido por la Ley(ni alcanza a interferir en cualquier otro bien jurídico tutelable por aquella  que alcancemos a imaginar).
En consecuencia, se solicita que se proceda a interpretar en lo sucesivo la proposición “este precepto” del art. 7 en el único sentido lógico, a saber, determinando que la existencia de un embargo judicial posterior al anticipo no excluye la regla de la limitación de traba de la séptima parte de haber neto sino que exige que sobre tal porción se apliquen los embargos, con preferencia de los alimentos sobre los anticipos pero sin expandir los unos y/o los otros dicho límite.

B.- La aplicación del régimen legal correcto, el del art. 6 del RDL. 16/12/1929
Artículo 6.º La concesión de un anticipo reintegrable podrá otorgarse a los funcionarios
públicos, aun cuando sus haberes estén sujetos a retención anterior por orden judicial o administrativa. En tales casos, si la suma de esta retención más el nuevo descuento voluntario a que se deba someter la paga de los empleados excede de la cuarta parte de su haber mensual, el descuento total quedará contenido en este límite, aun cuando para obtener el reintegro del anticipo sea preciso disminuir el descuento mensual y elevar el plazo de su devolución a más de diez o catorce mensualidades, según se trate del anticipo de una o de dos pagas.

Si en el motivo anterior se busca recuperar la continuidad del esquema alterado con la nómina de este mes, en el presente se solicita, aceptando que deba haber cambios, que los mismos se efectúen según Ley.
En efecto, no se ha tenido en cuenta que la traba es anterior a la solicitud de anticipos ya que al solicitar aclaraciones al Juzgado, esa Administración ha recibido siempre la respuesta de que las distintas órdenes de traba emitidas son en realidad una sola, ya que en ningún momento ha sido atendida en su integridad la primera de todas, solapándose con las siguientes cada imposición de embargo que a su vez  han sido objeto de consulta  y subsecuente suspensión de ejecución total o parcial según procediere.
Por tanto, y subsidiariamente  al pedimento del apartado anterior, se solicita que se aplique el art. 6 del RDL 1929, que no ha sido objeto de rechazo por esa Administración en los informes que han determinado la posición que trata aquí de alterarse ni se ve afectado como el 7º por límite alguno cuya interpretación pudiera llegar a restringir su extensión, y por tanto que se proceda a aplicar el límite de la 7ª parte del haber neto al ser la traba anterior al anticipo.

C.- El cese total y absoluto de la detracción, ante la desaparición en lo sucesivo de la obligación alimenticia por aplicación de la Ley 22/03 de 9 de Julio, Concursal.  
Artículo 47º. Derecho a alimentos

(…)
2. Las personas respecto de las cuales el concursado tuviere deber legal de alimentos, con excepción de su cónyuge, pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 25.3 y descendientes bajo su potestad, sólo podrán obtenerlos con cargo a la masa si no pudieren percibirlos de otras personas legalmente obligadas a prestárselos y siempre que hubieran ejercido la acción de reclamación en el plazo de un año a contar desde el momento en que debió percibirse, previa autorización del juez del concurso, que resolverá sobre su procedencia y cuantía. La obligación de prestar alimentos impuestos al concursado por resolución judicial dictada con anterioridad a la declaración de concurso se satisfará con cargo a la masa activa en la cuantía fijada por el juez de concurso, teniendo en cuanto al exceso la consideración de crédito concursal ordinario.
Ir a Norma modificadora 

Al haberse procedido a reducir contra todo derecho y aún contra toda lógica la retribución de quien suscribe hasta un punto en que es a todas luces insuficiente para afrontar sus obligaciones, se ha hecho imperiosa la constitución de quien suscribe en situación de concurso voluntario de acreedores, de modo que si no se corrige la situación por la estimación de las pretensiones precedentes, subsidiariamente se deberá estar a la desaparición de la traba según el precepto transcrito.
Al ser voluntario el concurso, y mientras el Juzgado de lo Mercantil no ordene otra cosa, las facultades de administración económica se retienen por el concursado: es preceptiva, impostergable e indiscutible la obligación de entregar incólume a la gestión concursal la totalidad de la retribución, y así se recoge en informe del Centro Directivo de Febrero de 2012 librado a solicitud del Servicio Jurídico en el Mº de Empleo y Seguridad Social, y que concluye en la ausencia de diferencias entre sueldo laboral y retribución funcionarial.

IV.-VÍA DE HECHO

Que a diferencia de cuestiones tales como la determinación de las capacidades del alimentante, las necesidades del alimentista, el monto de la pensión o su prueba, la forma en que se atiende el embargo del haber estatutario se ventila en el seno de un proceso judicial sin audiencia de quien suscribe, audiencia que tampoco obtiene en vía gubernativa, entre otros defectos. Vía de hecho.
Requerida de aplicación conforme a Derecho del régimen descrito, la Abogacía General del Estado a través de su pagaduría ha optado por no limitar el embargo ordenado por el Juzgado, dando lugar a una situación que pasa a constituirse ya como permanente: el haber neto mensual a percibir en lo sucesivo ha pasado a no alcanzar al doble del Salario Mínimo Interprofesional, con el que se pretenden retribuir los servicios prestados por quien suscribe en el TSJ de Madrid.
El Juzgado ordenante no entiende esta orden con quien suscribe sino directamente con el pagador que toma sus decisiones inaudita parte  lo que genera indefensión evidente, indefensión que acarreará el oportuno efecto de no corregirse.

Lo que antecede ilustra a las claras la ilegalidad de la actuación administrativa, pero resulta que además su responsabilidad en la causación del perjuicio cuya reparación es el fondo del asunto de la referencia, no sólo se deduce de la disconformidad a Derecho de su contenido, sino además y principalmente de un cúmulo de irregularidades procedimentales cuya concurrencia hace intrascendente  la cuestión acerca de la conformidad a Derecho rebatida, y genera una nulidad responsable trascendente  al incidir dicha actuación en un escenario indudablemente perjudicial para quien suscribe, y caracterizado como vía de hecho:
1.-por un frontal desprecio hacia las más mínimas normas que deben reunir los actos administrativos, en concreto al generarse inaudita parte, ya que ello equivale a indefensión, y cualifica en la jurisprudencia constitucional los vicios de procedimiento, excediendo el antiformalismo y exponiendo una falta con contenido extrarituario, material, …invalidante al fin. En efecto, en el expediente administrativo se van adoptando medidas de privación de retribución sin previa audiencia, y se incorpora la reclamación del afectado ex post facto  y sin darle efecto en cada siguiente agresión. Es de ver cómo no hay posibilidad para quien suscribe de pronunciarse en vía judicial, no recibiendo traslado de las órdenes de embargo que se libran a la Abogacía; ni tampoco recibiendo traslado por la Abogacía de lo que se va a hacer hasta que es hecho consumado y no permite modificación
2.-por el abandono de un criterio anterior sin suministrar los motivos para el cambio de criterio: es de ver cómo en el oficio remitido al Juzgado se plantean interrogantes a la vez que se realizan afirmaciones respecto de las que se obra en consecuencia. Tal actuación cambia no sólo, qsd, sin consulta al interesado, sino sin expresar causa alguna que lo justifique, lo que hace vulnerar el art. 54.1.c) de la Ley 30/92 que impone el razonamiento expreso cuando se cambia de criterio; y
3.-por que tal cambio de criterio se encarna en un acto  material de la Administración declarativo de derechos, y por tanto su revocación impone seguir al efecto un procedimiento de lesividad  no implementado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 103 de la Ley 30/92 cit..
4.-porque la vulneración de normas denunciada en el apartado anterior no sólo integra cualquier ilicitud, sino la que acaece cuando el incumplimiento de la Ley es especialmente claro y no necesita de interpretaciones.
Así, la indefensión resulta patente cuando no se da traslado a la parte de las actuaciones, la modificación de criterio vulnera la seguridad jurídica cuando no se realiza aportando el motivo que la justifica, y el acto declarativo de derechos no tolera revocación sino en el seno de un procedimiento especial cuya elusión acarrea nulidad independientemente de si existía fundamento para el derecho revocado y centrándose en que para revocarlo no se había seguido el procedimiento regulado.
Pues bien, a todo ello se suma el dato de que la ilicitud material no es ordinaria, sino que reviste tal gravedad que permite apreciar su concurrencia prima facie, dado que las circunstancias que se expusieron para fundamentar la ilicitud del acto en el apartado II de este escrito sustentan además que tal ilicitud reviste una intensidad cualitativamente bastante como para producir efectos extraordinarios, que es lo que se pretende razonar en el presente al volverlos a relacionar desde esa nueva perspectiva.
 Por tanto, concurren las características clásicas de manque de droit et manque de procedure, que además se retroalimentan, al ser difícil encajar una vulneración gruesa del derecho material en un procedimiento con todas las garantías, del mismo modo que no se concibe una decisión claramente conforme a Derecho que no sufra en su misma legitimidad el intento de ejecución prescindiendo del procedimiento legalmente previsto al efecto.