miércoles, 21 de abril de 2010

LA EJECUCIÓN PROVISIONAL

Este es un escrito. Contra un cliente de compañero. No se si me he disculpado suficientemente con el compañero. Como siempre, seguro que no.

Es mi postura en esta tonteriita idiota, y no tiene más valor que el de, es su caso, evitar que otro escriba las mismas isnustancialidades, y pueda dedicarse a batir al junior de Garrigues pegando sentencias de Westlaw, en lugar de molestarse en grafiar el acerbo común, si, el acervo, el aciervo, el acierto, en exacerbo, la pus, qué inútil es vender a otros el cerebro, por más bien que se pague.. Vale, esto es redención y no base de datos.

A saber:
Ejec. Tit. xxxxx procedente de P.O.: xxxxxxxx

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº xx DE LOS DE MADRID

D. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Procurador de los Tribunales, asistido de D. José Luís Aranda Estévez como letrado director del litigio, que lo es del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (41.494), en nombre y representación de xxxxxxxxxxxx., como se halla acreditado en autos, por medio del presente escrito y como mejor proceda en Derecho, DICE

Que nos ha sido notificada, y por medio del presente escrito venimos a IMPUGNAR, LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LA SENTENCIA RECAIDA EN LOS AUTOS, por la que se estima parcialmente la demanda formulada por esta parte.

Basamos la impugnación a dicha oposición en los siguientes

MOTIVOS

Primero.- Debemos en primer lugar expresar nuestro desconcierto por el planteamiento de contrario, a la vista de la solvencia profesional que ha caracterizado hasta ahora la oposición a nuestra pretensión, y desafortunadamente no podemos eludir la impresión de que se haya transida de una idea espúrea, la de no pagar a toda costa o dilatar el pago en lo posible, como única explicación para lo que se ha alegado.
Procuraremos, por cortesía entre compañeros, ser lo más asépticos que podamos en este escrito de contestación.

La premisa mayor del escrito de contrario es que el Juzgado yerra al despachar ejecución sin previa concesión de la posibilidad de cumplimiento voluntario de la sentencia…

Es difícil no responder que el Juzgado se ha limitado a aplicar la Ley, y que la propia Ley concede la posibilidad de cumplir voluntariamente sin necesidad de ofrecimiento judicial y más bien como remedio a la actuación obligada en primer término para aquél, y que quien lo ignora, y alega pero no paga, es porque quiere hurtarse del mecanismo de la ejecución provisional, cuyo objetivo es colocar bienes en las manos de quienes tienen mejor calidad para tenerlos en su patrimonio jurídico por haberlo decidido un órgano imparcial, y mientras se sustancia la revisión de la decisión del mismo. Veamos.

El Juzgado despacha ejecución, y ordena el embargo, ante lo que se responde que antes debe darse la opción de pagar. La Ley dicta que el Juzgado debe despachar ejecución, y el ejecutado no necesita que se le de opción alguna, ya que la tiene concedida ex lege.

Así, es de ver cómo la oposición de contrario elude la referencia a los artículos de la LEC relativos a la ejecución provisional centrándose en los que regulan la ordinaria como si aquellos no existieren.

Ante la dudosa doctrina expuesta de contrario, acudamos a la claridad de la Ley:

I.- La ineludible actuación judicial

Artículo 527.Solicitud de ejecución provisional, despacho de ésta y recursos.
(…)
3. Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará salvo que se tratare de sentencia comprendida en el artículo 525 o que no contuviere pronunciamiento de condena en favor del solicitante.

Por tanto, el Juzgado ha hecho lo que debía despachando directamente y sin más trámites la ejecución. Y no disponía de alternativas, independientemente de la voluntad de pago, o de su ausencia, ni para favorecerla ni para impedirla, sino ordenar, como hizo, el inicio de actuaciones ejecutivas, la primera de las cuales, lógicamente, es el aseguramiento de los bienes del deudor, su traba mediante el embargo. Veremos a continuación cómo el ejecutado no está, ni mucho menos inerme, siempre que lealmente cumpla su obligación de pago, a su propio arbitrio y sin necesidad de permiso o autorización, y de igual manera cómo debe sufrir la consecuencia de no cumplir con tal carga procesal.

II.- La posibilidad legal de evitar costes accesorios, pura e incondicionalmente ejercitable por quien de buena fe se avenga a cumplir con su obligación.

Artículo 531.Suspensión de la ejecución provisional en caso de condenas dinerarias.
Se suspenderá la ejecución provisional de pronunciamientos de condena al pago de cantidades de dinero líquidas cuando el ejecutado pusiere a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección siguiente, la cantidad a la que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas que se hubieren producido hasta ese momento. Liquidados aquéllos y tasadas éstas se decidirá sobre la continuación o el archivo de la ejecución.

Por tanto, no es necesario que se conceda previamente la posibilidad de pago voluntario, inexplicablemente requerida de contrario como oposición a nuestra solicitud, cuando dispone de ella pacíficamente por concederla la Ley como mecanismo natural para evitar la ejecución forzosa, siendo tal evitación (más bien, en este caso, debiendo ser) el propósito del escrito de la ejecutada, el cual, sintomáticamente, critica que el Juzgado haya hecho lo que tiene que hacer sin haberle dado previamente la oportunidad para impedirlo que tiene concedida ex lege … pero aún así, NO HACIÉNDOLO, limitándose a la discusión¡¡¡.

Insistimos en lamentar la contundencia de la exposición, pero es que no vemos cómo, si no es con desprecio absoluto de lo que la Ley regula para el presente incidente, se puede entender la forma en que se plantea la oposición de contrario, al exhibir un nada disimulado propósito de resistir numantinamente a la acción de la Justicia, probablemente con la clara conciencia de que la dilación causa igual perjuicio que el impago (en lo que acierta), pero también olvidando que el mismo quebranto que se causa al que, aún provisionalmente, está legitimado para recibirlo, se inflige en la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado.

Se dice que no se ha podido hacer antes de ser obligado a ello… pero no se hace. Causa de ruina en mi cliente, escarnio para el Juzgado Ejecutante.

Y si alguna duda cupiese acerca de la corrección de la actuación judicial ordenando asegurar con cantidades a efectos de pago de costas o intereses, que era obligada por la Ley rituaria, ha quedado despejada en punto a su conveniencia material, y no meramente formal, cuando con el escrito de contrario no se ha acompañado el resguardo de haber actuado conforme a lo dispuesto en el art. 531 LEC

Segundo.- Una vez más, pidiendo excusas por la falta de sistema, que quizá exigiría abordar uno a uno los MOTIVOS de contrario, debemos solicitar paciencia en el Juzgador para posponer tal respuesta a la vista de otro grueso desprecio de contrario hacia el sistema de ejecución provisional que la Ley plantea.

I.- De nuevo, contumacia legislativa:
Artículo 528.Oposición a la ejecución provisional y a actuaciones ejecutivas concretas.
3. Si la sentencia fuese de condena dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda que dichas actuaciones causarán una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios.
Al formular esta oposición a medidas ejecutivas concretas, el ejecutado habrá de indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone, así como ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado.
Si el ejecutado no indicara medidas alternativas ni ofreciese prestar caución suficiente, no procederá en ningún caso la oposición a la ejecución y así se dispondrá de inmediato, sin recurso alguno.

Y una vez más, el escrito de contrario se extiende, e invoca jurisprudencia menor y doctrina, y razona, y sigue extendiéndose… pero al llegar a la petición de su Suplico, pide principalmente que se le conceda la oportunidad de pago voluntario que ya tiene por disposición de la Ley, sin plantear medidas alternativas o cauciones. Y también, eso si, … sin pagar ni consignar.

Por tanto, y sin más trámite, ya debería por ese motivo declarar no haber lugar a la oposición, lo que se solicita expresamente.

II.- Pero aún más, es que en el ejercicio de nuestra capacidad de disposición sobre la pretensión procesal, consagrada en el art. 19 de la LEC., aceptamos la pretensión principal, por lo que no habrá lugar a tratar las subsidiarias, y aceptamos el pago voluntario que sustituya a los embargos. No entendemos, es cierto, cómo puede ser esta la pretensión principal y no procederse inmediatamente al pago en aplicación de los preceptos antes transcritos, pero, eso si, creemos que así planteadas las lindes de la discusión en este accesorio incidente de ejecución provisional, nada se opone a que el Juzgado conceda que, por mor del art. 531, el pago voluntario sea motivo suficiente para concluirlo a satisfacción de todos, siendo por tanto superfluo tratar las pretensiones subsidiarias, extendiéndose los intereses hasta el pago efectivo, e incluyéndose, naturalmente, las costas de esta resistida ejecución.

Sin embargo, tememos que esa actitud descrita de escandalizarse por el cumplimiento de la Ley, y a la vez exigir que se acuerde lo que la Ley concede automáticamente y sin necesidad de provisión alguna, eso si, sin proceder previa o simultáneamente a cumplirlo, nos revela que no hay detrás de la arquitectura argumental expuesta razón distinta del obvio intento de no pagar, con burla de la previsión legal, torticera resistencia a la actuación judicial, y clara conciencia de que esta dilación daña al demandante tanto o más que la desestimación de sus pretensiones, colocándose el ejecutado en la posición de vencedor táctico en este pleito, independientemente, y aún contrariamente, a la razón o norma que le asista, de la actuación conforme a Derecho del Órgano Jurisdiccional, de si hay razón que le asista… únicamente por causa de su fortaleza económica.

Y en fin, tememos igualmente que allanados a la pretensión principal, que sólo pide redundantemente lo que la Ley concede y esta parte desea, deberemos presenciar cómo ni eso que se pide se cumple, y cómo el acuerdo del Juzgador de revocar la ejecución, si se paga, tropieza con el incumplimiento de dicha condición, cuya exigencia se pide (una vez más, pero no se cumple) sólo para encontrar formal acomodo con que oponerse a las actuaciones seguidas conforme a Derecho, pese a que según el Derecho mismo se hubiera podido ejercer sin resolución previa alguna, y para enervar y dilatar sin razón alguna la criticada ejecución.

La actuación descrita sólo puede calificarse como mala fe procesal, y se solicita del Órgano Jurisdiccional al que tenemos el honor de dirigirnos, no sólo que no consiga su propósito, sino que además tenga la respuesta que merece, en tutela del interés de esta parte, pero también del recto interés de Ley y del bien jurídico de mantener incólume la potestad judicial, a la vez capacidad y obligación, de hacer ejecutar en los términos previstos legalmente lo juzgado, todo lo cual se desprecia de contrario, aún antes de proceder, como haremos a continuación, a desmontar las razones que en el escrito trasladado se esgrimen (cuya debilidad, sentimos decirlo, enuncian también el propósito torticero de dilatar la acción de la Justicia, más que de exponer una posición de parte más o menos justa).

Tercero.- Con los anteriores mimbres ya se puede imaginar que los argumentos de contrario se van a rechazar por esta parte; sólo se pretendía exponer previamente cuestiones de fondo que a nuestro juicio ilustran sobre el espíritu de la actuación contraria en este lance del procedimiento, para dar al Ejecutante motivos para actuar en virtud de lo que la Ley impone, además de detectar y resolver eventuales discrepancias acerca de aspectos concretos del incidente de ejecución provisional, a lo que acto seguido procedemos a aplicarnos.

Entendemos que con lo expuesto basta para que se rechace la exposición del ordinal 1 de contrario, acerca de la orden de pago accesoria, ya que no es razonable que se reproche que se hagan previsiones para intereses de mora y para costas de ejecución si se produce resistencia, si no se aprovecha a la vez la posibilidad concedida legalmente de no incurrir en tales conceptos pagando voluntariamente. Insistimos, se protestan las consecuencias del impago pero no se paga, lo que muestra a las claras la ausencia de voluntad de pagar.

El despacho de ejecución no puede ser nulo, como se pide, porque lo impone la Ley sin posibilidad de interpretación alguna (In claris non fit interpretatio), lo que ya de por sí supondría anulabilidad en su caso, no nulidad radical. Ni una ni la otra, al ser clara la orden de despacho de ejecución, y la posibilidad de su evitación mediante el pago, el primero sin previo trámite, y el segundo, no intentado de contrario: basta al ejecutado, para no sufrir su perjuicio, cumplir la orden de pago que se ejecuta para evitar costes accesorios, pero… insistimos:

-se protesta pero no se paga.
-se llama en auxilio jurisprudencial tutelando al pagador, pero… no se paga.
-se alega que esta parte no ha pedido la decisión accesoria para causa de impago, olvidando que no es necesario, que se le impone al Juzgador por ministerio de la Ley, pero… no se paga.
-en fin, se señala cómo se perjudica a una parte por no haber pagado, pero… no se paga.

Dicho lo anterior, nos ocupamos del argumento del ordinal 2, que nos parece simplemente escandaloso.
La Ley establece un sistema en el que una sentencia de primera instancia se convierte, por su presunción de imparcialidad, en la causa para que el contendiente vencedor adquiera el bien jurídico en conflicto, porque nada sugiere que el perdedor esté legitimado para retenerlo. Eso si, previendo que la decisión es revocable, permite exigir cauciones para que, de producirse tal revocación, el bien jurídico retorne a manos de quien resulte beneficiado por tal cambio de criterio judicial.
En consecuencia, la Ley establece que el que vence cobra, y si se justifica su insolvencia, garantiza la devolución de lo cobrado.
La parte contraria corrompe todo el planteamiento, bajo la petición de principio no demostrada, eventualmente causada por ella misma, y en todo caso sin las consecuencias legales propuestas, de la insolvencia de la ejecutante.

I.- Que la ejecutante es insolvente no se ha demostrado de contrario, fuera de la aportación de documentos que son relativos a episodios concretos de la actuación empresarial de mi mandante, pero que están lejos de describir su situación global, que la parte contraria no conoce ni puede conocer, y mucho menos demostrar.

II.- Si en todo caso hubiera insolvencia, cabe plantear a quien decidirá este incidente si no está causada, como sucede a menudo, y más en la actualidad, por la resistencia a pagar de quienes encargan servicios¡¡¡ Por decirlo de otro modo, si la demandada hubiera cumplido con sus obligaciones (incluso, al menos, con las impuestas provisionalmente en primera instancia, objeto de este incidente), la ejecutante no estaría en la situación que se alega, se niega y no se demuestra.

Difícilmente se podrá admitir, como se pretende de contrario, que un hecho no demostrado, negado por esta parte, y que no existiría si la situación respondiera a los parámetros dictados por la sentencia que se pretende ejecutar, sea obstativo para la pretensión que se ventila. Por decirlo de otro modo, si estuvieran desde el momento correcto en posesión de mi mandante los capitales que la sentencia impone pagar a la ejecutada, no se habría producido el impago que se invoca relativo a “Construcciones xxxx”, como sabe bien la misma, al punto de prestarse a testificar en los autos contra la demandada. Y además, si ha sido posible una mejora de embargo en los bienes de mi mandante es que no existe tal insolvencia, que, se insiste, ni concurre, ni sería, de concurrir, ajena a la mora en el pago de la ejecutada (de proria turpitudine nemo prodesse potest, como decíamos en la demanda)
III.- Máxime cuando, como expusimos con anterioridad (y la pura lógica impone), la ley no considera la insolvencia como apta para producir el pretendido efecto de sustituir el pago por caución, en lugar de, como decimos, pagar y exigir caución.

IV.- Y menos todavía cuando, pese a exponerse como pseudo-argumento en el ordinal analizado, no es objeto de la pretensión principal del Suplico de contrario, a la que ya nos hemos allanado, y… ni aún de las subsidiarias¡¡¡

Obsérvese cómo, pese a la consecuencia que se intenta extraer de tan peregrino planteamiento en el punto 2.7, las peticiones b) y c) del suplico (aún, recordamos, siendo subsidiarias, y por tanto inviables a la vista de que hay acuerdo acerca de la principal en que se pague y se zanje así el incidente) no contienen la solicitud, anunciada para vulnerar el sistema legal expuesto, la petición de que el pago que se garantice por aval de la ejecutante, se sustituya por aval de la ejecutada; se limitan a pedir la no realización de embargos, constriñendo así la respuesta judicial en virtud del principio de congruencia a decidir, en el peor de los casos, sin considerar dicha postura¡¡¡

De nuevo, se evidencia que no existe voluntad alguna de cumplir con la Ley, ni con el mandato judicial, ni con las obligaciones que se dice asumir al plantear lo que principalmente se dice que se quiere, lo que se dice que integra la pretensión procesal, que no guarda relación con los disparates argumentados, ni necesita de auxilio judicial para ejecutarse, ni cuenta con oposición nuestra, plenamente conformes con el pago voluntario sin los costes accesorios causados por este incidente.



En fin, la actitud expuesta hace a esta parte resignarse a prever cómo el resultado de este esfuerzo procesal será estéril,
-aunque se acepte lo que de contrario se pide principalmente, ya que de existir voluntad de ejecutarlo no hacía falta decisión judicial que lo resolviese, previéndolo la Ley como herramienta natural en el procedimiento de ejecución como prerrogativa que no se ejerce, ni requiere del auxilio impetrado para ejercerse;
-y aunque ese Juzgado desestime como es de rigor la oposición y ordene el inmediato pago;
-ni, aún, aunque estime la pretensión principal, y conceda plazo para ello.

La ejecutada, y esta predicción se cumplirá inexorablemente, NO HABRÁ DEPOSITADO EN LA CUENTA DE MI MANDANTE EN EL PLAZO QUE SE LE CONCEDA, LA CANTIDAD FIJADA POR EL JUZGADO; NI LA PRINCIPAL NI LA ACCESORIA, E INDEPENDIENTEMENTE DE LA DECISIÓN DEL MISMO, BIEN DESESTIMANDO LA OPOSICIÓN, BIEN ACORDANDO EL PAGO POR NUESTRO ALLANAMIENTO A LA PRETENSIÓN PRINCIPAL, BIEN ESTIMANDO LA MISMA INDEPENDIENTEMENTE DE NUESTRA POSTURA.

Ni ha pagado ni pagará, siendo el incidente una herramienta dilatoria, una burla ante el Juzgado, un abuso de quien tiene la posición de fuerza, aún ayuna de razón legal.

Cuarto.- No queremos concluir este escrito sin desarrollar la referencia, antes somera, a la petición de sustitución del pago por la constitución de aval a primer requerimiento.

Dicha solicitud debe ser desestimada por todo tipo de motivos, siendo difícil exponerlos como lo es articular una explicación de lo evidente, que a menudo es la tarea más prolija, precisamente por requerir el desarrollo y pedagogía de lo más básico; nos esforzaremos, en todo caso.

En primer lugar, no es aceptable porque no tiene soporte legal, al estructurar la Ley un sistema en el que la legitimación de una situación jurídica se fija provisionalmente en una resolución imparcial que, de modo igualmente provisional, decide a favor de una u otra postura. Como vimos más arriba, la Ley por tal motivo permite que se ejecute esa sentencia y, como mucho, tolera que se garantice la posibilidad de que se devuelva lo percibido en el caso de las condenas dinerarias de revocarse la misma, pero en ningún caso sustituye el pago por caución del obligado, ya que eso es contrario a la presunción de conformidad a Derecho de la resolución que siquiera provisionalmente ha decidido (no lo olvidemos, imparcialmente) de qué lado está la razón y, por ende, quién ha de disfrutar del objeto litigioso; y garantiza su devolución, pidiendo a cambio, como mucho, y por motivos tasados que han de demostrarse, garantías.

En segundo lugar, también vimos lo injusto de causar por mora la insolvencia, y luego invocarla para eludir el pago.

Pero es que, en tercer lugar, y además de que la mora no se demuestra, el Suplico de la oposición no resuelve, principal o subsidiariamente, optar por la ilícita (y contradictoria con el principio informador del sistema) posibilidad que se contiene en el ordinal 2.7, pedir esa insólita caución sustitutoria del ejecutado en lugar de la indemnizatoria del ejecutante, que queda así huérfana de viabilidad. Ni es legal, ni es razonable, ni se prueba el que se dice su soporte, ni es justo aceptar que de probarse bastase, al haberse causado ilícitamente por la ejecutada… y ni siquiera se acaba solicitando en el Suplico de su escrito¡¡¡

Quinto.- Finalizada la contestación a los argumentos de contrario, que en ocasiones acaban generando pretensiones procesales y en ocasiones no, pero que en ningún caso son de recibo, queda referirse a las afirmaciones vertidas tangencialmente en el escrito impugnado que, en este caso, y a diferencia de los anteriormente tratados con el orden que hemos podido o sabido imprimir, ni originan pretensión del Suplico, ni aún sirven de base para argumento (insistimos, o petición) alguna.

La primera, es la distracción que nos resistimos a honrar con mayor esfuerzo, que se pretende causar en la atención del Juzgador, al referirse la ejecutada a la identidad de la ejecutante. Está clara en Autos, y su duda se despejaría con un trámite de subsanación, pero en todo caso (y como nueva prueba de mala fe), no habiéndose invocado la falta de legitimación activa en el momento procesal oportuno, extraño momento es el presente para colacionar la circunstancia, independientemente de no entenderse qué efecto pudiera tener en el debate sobre el objeto procesal, adeudado aún si se dudase (que, ciertamente, no se duda) de a quién.

La segunda consiste en que se alude a que no puede abonarse la cantidad impuesta por el Juzgador por que integra parte de las retenciones efectuadas a mi mandante, que como tales se hallan embargadas en otro proceso.

Si el Juzgado actuante ha decidido que esas cantidades y en ese concepto han de devolverse, debe concluirse que es competente para ello, y que esa circunstancia es inamovible por comúnmente admitida, como mínimo, por no discutida de contrario. Por tanto, otro Juzgado no habrá podido decidir sobre la atribución de las mismas, y únicamente habrá dictado una orden ejecutiva que habrá alcanzado a una suma citada por su monto, no por su calidad. Lo que es lógico, a la vista del carácter escaso, fungible, abstracto y susceptible de usos alternativos del dinero como medio de pago.
Resulta pues claramente inadmisible el argumento, pero a la vez muy ilustrativo de la mala fe y voluntad de uso dilatorio del procedimiento de quien lo esgrime, ya que de ser posible el embargo de dinero identificable, y aún precisamente con dichas cantidades por su calidad (independientemente de que, como se ha afirmado, es obvio el carácter fungible del dinero), el Juzgado actuante estaría ejercitando una competencia incompatible con el que conoce de estas actuaciones, y la demandada nada ha alegado al respecto en este procedimiento ni, por lo que informa, en el otro; pero es que además, insulta el argumento a la inteligencia de quien es su destinatario, ya que obvio es responder que si no se puede pagar con un dinero, que se pague con otro, que dinero es al fin y al cabo. No se ha dicho, seguramente, al otro Juzgado, que las sumas en cuestión eran intocables al corresponder a la garantía del trabajo cuyo abono enjuicia el presente, ni se ha alegado que existe litispendencia al abordar la demanda rectora de Autos, ni hay impedimento alguno para que, de ser posible alguna de las aberraciones anteriores, se pague a mi cliente los servicios prestados con dinero no comprometido en la ejecución invocada, y en su defecto, con bienes a ejecutar para su obtención.

Concluimos como comenzamos, con la tristeza por tener que exponer nuestra postura en términos tan contundentes, sobre todo enfrentando la posición de compañeros en el ejercicio profesional, y deplorando la actuación de contrario que a ello nos obliga, ignorando la Ley, y pidiendo lo que por su ministerio ya tiene pero sin proceder a cumplirlo como vacío expediente para resistir responsabilizarse de sus obligaciones, causando tanto daño aún a costa de su propia imagen , y haciendo patente, en fin, como pocas veces hemos visto, la voluntad de no cumplir o, lo que es igualmente dañino, de dilatar el cumplimiento, mediante el recurso a los elongados plazos de desarrollo procedimental, en ausencia de verdaderas razones, y generando un enorme perjuicio a la débil posición del contratista, abusando de la mayor fortaleza económica del promotor, ya un tópico en este tipo de asuntos sin duda sustanciados por el Juzgador hasta la saciedad, y claramente para ruina irreversible del actor inerme.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO, que habiendo por presentado este escrito y sus copias se digne admitirlo, teniendo por sostenida en tiempo y forma la reclamada EJECUCIÓN PROVISIONAL de la Sentencia recaída en estos Autos, en su mérito, y con cuanto demás en Derecho corresponda.

Es justicia que pido en Madrid, a 22 de abril de 2010.

Admito plagios, comentarios, e incluso tolero botezos.

Por esta noche, queridos,... a Parla¡¡¡

Ps.: Se cumple cada vez más lo que ya he dicho: en este blog escribo de lo que se, y en el otro, de lo que soy.