miércoles, 29 de mayo de 2013

ESTO PETA II

¿Qué más puede hacerse mal en un juicio de multa de tráfico? ALEGACIONES. Primera.- Planteamiento. El Auto objeto de impugnación es el que decide que existen indicios racionales de la comisión de un delito y materia probatoria suficiente en el Sumario como para identificar a su autor y, a su través, a los responsables que hubiere en uno u otro grado civil o penal. Da, en virtud de tal decisión, traslado a las partes acusadoras para que soliciten lo que les convenga y decide si alguna lo pide y salvo las excepciones legales, la transformación en Juicio Oral de lo actuado. Siendo cierto que la LECrim. no contempla para este momento procesal trámites que deba evacuar el acusado sino hasta hallarse en sede de Plenario, con su escrito de defensa, no lo es menos que existen según idéntico texto legal distintas ocasiones hasta entonces en las que puede decidirse con, sin, o aún a pesar de las alegaciones de las partes acusadoras y el Mº. Fiscal el sobreseimiento libre de las actuaciones para caso de que concurran los supuestos de los arts. 637 o 641 (arts. 782 y 783) por el Órgano Jurisdiccional, implicando la posibilidad, pues, de que actúe a solicitud; y también que, según el art. 11 de la LOPJ, “3. Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes” En escrito anterior se aprovechó tal posibilidad ofrecida por la LOPJ sin que como la misma impone, se obtuviera respuesta, como es de ver en los Autos. Ahora, siquiera por agotar las posibilidades que el Ordenamiento concede para reconsiderar las decisiones que se van tomando en este proceso, cada vez y sucesivamente más graves y aún desproporcionadas, nos adherimos al recurso de apelación interpuesto ya que aunque pudiera parecer contradictorio, coinciden los intereses de la apelante y los de esta parte al afirmar que en el presente sumario dos son las decisiones cruciales adoptadas, y ninguna de ellas ha sido revisada siendo ambas contrarias a Derecho. Una no es de procedente invocación en este momento (la referida a la conversión del Juicio de Faltas en Diligencias Previas, impugnada ya e inadmitido el recurso en firme, por lo que corresponderá su reproducción en el Juicio Oral sin perjuicio de que oportunamente protestada puede también fundamentar un recurso de Amparo). La otra si lo es, ya que trata de la decisión de remitir los Autos a Juicio Oral salvo si las partes consideran que están conclusos en precario, faltando pruebas o siendo estas insuficientes para sustentar siquiera indiciariamente la identidad y grado de responsabilidad del delincuente y terceros, y los elementos del tipo penal, en concreto afirmando la ilicitud de que se les siga convocando al Juicio Oral. Lo cierto es que coincidimos plenamente con la apelación planteada acerca de que no puede sostenerse la acusación de delito por los fundamentos que esgrime, que acertadamente señalan como contradictoria su llamada en calidad de responsable civil subsidiaria, pretensión que deseamos reforzar con las siguientes alegaciones. Segunda.- Gestión sumarial de los elementos constitutivos del tipo. Por orden expondremos cómo el Sumario adolece claramente de instrucción suficiente como para afirmar en su estado presente la responsabilidad derivada de delito, sea civil o penal, ya que para empezar no se ha ocupado de recabar pruebas que demuestren la concurrencia de uno sólo de los elementos constitutivos del tipo juzgado, como se deduce de su auto de 21 de febrero y de la copia prácticamente literal del mismo contenida en escrito del Fiscal. Nos restringimos a la pretensión de la apelación a la que nos adherimos, y en apoyo de su razonamiento añadimos nuestra plena conformidad con su apreciación acerca de la no asegurabilidad de los hechos dolosos, que exige para que sea conforme a Derecho la llamada a su presencia en autos la prueba de que la acción imputada no fue culpable. Y resulta que al estudiar lo actuado encontramos que no solo no existe tal prueba, sino de que no se demuestra siquiera la acción acreditando que concurren los elementos subjetivos ni objetivos del tipo; y que la gestión del procedimiento adolece de tales defectos que resulta a todas luces nula de pleno derecho (dicho sea con el máximo respeto y en términos de defensa procesal estricta). Veamos. En este epígrafe nos ocupamos acerca de si es correcta la decisión de dar por terminada la instrucción del sumario y resolver que con lo obrante en el mismo basta para que las acusaciones puedan pedir la apertura de Juicio Oral, esto es, que se encuentra en su interior suficiente material de convicción como para plantear si procede enviar a prisión durante más de cuatro años al acusado. Ello requeriría: A) elementos objetivos del tipo: colisión y lesión B) elementos subjetivos del tipo: juicio de intencionalidad. Coincidimos con la apelación a la que nos adherimos: No hay nada en el sumario que permita sustentar con pruebas que ni uno sólo de los tres elementos citados (colisión, lesión, o intención) concurra de modo que se justifique traer a los autos a los responsables civiles (y nos atrevemos a decir, a ningún responsable…) 1.- Colisión. Quizá es el elemento cuya ausencia resulta más espectacular, ya que su descripción se realiza de modo absolutamente diverso por cada interviniente en el procedimiento, y en todos los casos se afirma la propia versión no sólo sin fundamento probatorio, sino sin siquiera referencia alguna a la razón por la que los no presentes sustentan esa y no otra: -el Juez en el Auto de 21/2/13 describe un flujo pacífico hasta la salida de la rotonda, momento en que los implicados se detienen a discutir, el motorista recrimina y el automovilista embiste. -el Fiscal, en escrito de 22/3/13 narra que la discusión ocurre durante el tránsito de la rotonda y sin detención ni discusión alguna a su salida, acaeciendo luego un choque desde detrás provocado por el automovilista, ya en la calle por la que ambos circulaban a la salida de aquella. -la aseguradora no da versión alguna. -el acusador y el acusado coinciden en que durante el tránsito de la rotonda el motorista se colocó en paralelo al automóvil e imprecó a su conductor en todo momento, y que fue al abandonarla cuando se produjo, sin ningún tramo de circulación previo, el choque que fue descrito por ambos como involuntario (deposición en el juicio oral por Faltas, según su grabación), si bien que luego difieren en cuanto a si el accidente fue originado por un intento de evitar un coche aparcado (versión del automovilista) o por un indebido cambio de carril del coche (versión del motorista que por cierto nunca se ha puesto en tela de juicio por esta parte, que siempre ha admitido una percepción difusa de los hechos como tales, ya que no de su intencionalidad, y por tanto la posibilidad de estar equivocado acerca de algún aspecto distinto de su absoluta falta de animus nocendi) -la testigo Dª. Vanesa (deposición en el juicio oral por Faltas, según su grabación) reconoce haber presenciado los hechos sin percepción en primera persona (su acompañante guió su atención hacia un acontecimiento ya en curso) de modo indirecto (iba en un vehículo varios puestos adelante, por lo que su visión procedía de espejos o de una posición de giro forzada contra el asiento y el cinturón de seguridad) y con cuyas premisas aceptó (tres de los cuatro deponentes¡¡¡) resultarle imposible enjuiciar si la colisión fuera o no intencional (de hecho en la grabación se aprecia como afirma la muy razonable opinión de que eso no se puede saber si no se está dentro de la cabeza del actuante); y además, aporta una versión también diferente de cómo, independientemente de intencionalidades, ocurrieron los hechos: no vio la discusión pero si la colisión a la salida de la rotonda, de donde se deduce que coincide con acusador y acusado, y difiere de Juez y Fiscal, en que la controversia, de existir, debió ser anterior, durante la circunvalación… Y afirma que el choque se produjo al adelantar la moto al coche por la parte en que no había otros vehículos aparcados (entendemos que la izquierda del coche, en lo que parece un intento de evitar afirmar la evidencia de que la moto colisionó al intentar salir de la rotonda y no advertir, por estar peleando la presencia de esos obstáculos: no se da cuenta de que tal versión agrava la imprudencia del motorista situándole en contra sentido¡¡¡) -queda por citar al último testigo, el acompañante de Dª Vanesa, y único que sostuvo la intencionalidad de la colisión pese a verla por un retrovisor y único deponente que no se planteó siquiera la dificultad de enjuiciar un discurso mental no verbalizado de un tercero…(deposición en el juicio oral por Faltas, según su grabación) No vamos a detenernos mucho en este testimonio, ya que la grabación de la vista del juicio de faltas es bastante ilustrativa del estado de desasosiego y desequilibrio nervioso en que depuso, sino es para manifestar extrañeza por el hecho de que la resolución más grave de este proceso, la que puede convertir un mero incidente de tráfico con la indemnización correspondiente en una condena de cuatro años largos de prisión, que aparejan ingreso necesario, pérdida de la condición de funcionario del cuerpo de Abogados del Estado y ruina para el sustento de tres hijos menores, uno de ellos de dos años escasos de edad, se tome en consideración exclusiva de un testimonio como el que puede verse en esos pocos segundos de grabación. En fin, y en lo que ahora corresponde, no hay información relevante a nuestro juicio acerca de lo detalles concretos de la colisión que pueda extraerse de elemento probatorio alguno, y si profundizar en el mismo a la vista del evidente estado del último deponente no parece revestir utilidad, si parece oportuno concluir que la mayoría de los presentes afirmaron ausencia de intención; pese a lo cual, Juez y Fiscal apuestan por la intencionalidad: además de lo ya dicho, es sintomático que ambos lo hagan sin cita de prueba o motivos, y aún contra los obrantes en Autos en los términos citados. 2.- Lesión. Señala el Juez que las presentes Diligencias Previas dimanan de la denuncia de un parte facultativo que describe las lesiones del acusador. Con el debido respeto, una vez más, la afirmación es claramente inexacta y quizá obediente a confusión generada por el injustificable cúmulo de trabajo que los Órganos Jurisdiccionales de esta Plaza han de sufrir. Dimanan en realidad de la conversión en Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado de lo que comenzó como Juicio de Faltas, y por motivos que se apuntaron más arriba y desarrollarán cumplidamente a lo largo de este escrito. De nuevo acierta la apelación a que nos adherimos al afirmar, si bien que extrayendo de ello otra conclusión, la insuficiencia de la actividad probatoria sumarial que justifique (y aquí nos permitimos dar un paso más allá) siquiera la oferta a las acusaciones para preparar con sus escritos de acusación el Juicio Oral. No sólo la colisión sino ni aún la lesión han sido objeto de la suficiente atención en el Sumario. Como decimos, es incierto que el mismo derive de un informe forense. Pero es que además el mismo se limita a aceptar la compatibilidad entre las lesiones que evalúa y los hechos que le narra el denunciante, lo que es claramente distinto de que afirme que entre ellas y estos haya relación probada de causalidad. Entiende esta parte que en ocasiones las circunstancias pueden dotar a tal informe de más valor, por no haber más elementos probatorios, o por coincidir con versiones unívocas, no espúreas y coherentes con la lógica de la víctima, frente a las contradictorias o insensatas del acusado, pero es que en este caso hubo intervención del SAMUR in situ y hasta en dos ocasiones, coincidente en que no existían lesiones; testimonio que según obra en autos se ha solicitado hasta en tres ocasiones ante el instructor, que ha hecho caso omiso¡¡¡ De hecho, pareció determinante la información que dichas dotaciones transmitieran a la pareja de la Policía Municipal interviniente, a efectos de lo que se describe a continuación. Ahora basta enfatizar que si sin lesión no hay delito, yerra el Juzgado al afirmar que las Diligencias dimanan de parte forense, y se vulnera totalmente el derecho de defensa de esta parte al denegar la práctica de una prueba testifical de relevancia médica cualificada por su reiteración (dos unidades coinciden) por su inmediación que no se da en el examen forense, y por la intensidad de la impresión de ausencia de daños generada a los facultativos, que les llevó a transmitir a la Policía interviniente tal predisposición que la pareja de agentes procedió a cerrar expeditivamente el asunto e incluso recriminó al acusador su insistencia en señalarles el modo en que debían hacer su trabajo. De ello deduce esta parte que advirtieron como todo el procedimiento era un montaje espúreo para obtener una indemnización indebida, pero lo cierto es que aunque este extremo sea una suposición y que el Juzgado también denegó hasta en tres ocasiones la llamada a testificar de los Policías que pudieran corroborar estos extremos. 3.- Intencionalidad. Dado que es el elemento del tipo que pese a su subjetividad de apreciación lo convierte en un delito, entendemos que el Juzgador debió tratarlo con especial cuidado, no prestando oídos a opiniones minoritarias, considerando la dificultad de juzgar procesos mentales ajenos, y recabando cuantos elementos de juicio estuvieran disponibles (también en tres ocasiones se solicitó la testifical de los Policías Municipales presentes para que describieran la actitud del acusado tras el accidente…) Objetivamente, - no hubo oportunidad en unos 3 segundos de generar animadversión -si esta se hubiera generado el acusador no habría sobrevivido -la actitud del acusado después del accidente fue explicita al desahogar el temor de haber dañado a un chico de la edad de su propio hijo… Sin embargo, el elemento del tipo que analizamos no es objetivo, por lo que la indagación acerca de su concurrencia, como mínimo, debe necesariamente extenderse a quienes presenciaron de primera mano la actitud del acusado, y no durante un instante a través de un retrovisor, sino durante largo tiempo y en circunstancias de tensión que ciertamente propician la expresión emocional. Papel que por su profesionalidad puede desempeñar privilegiadamente la Policía, a pesar de lo cual no se les ha llamado a testificar, habiéndose solicitado hasta tres veces; en contraste con el valor dado a un testimonio minoritario y errático…que niegan los demás deponentes incluyendo el acusador. Leyendo el tipo en el Código Penal parece imposible su aplicación, a la vista de la práctica irrealizabilidad de un análisis objetivo e infalible de estas emociones…Y sin embargo, y con los mimbres descritos se solicita por el Fiscal una prisión de …cuatro años y tres meses. Tercera.- Gestión sumarial de las garantías procedimentales protectoras del derecho a la defensa en el seno del que se tiene a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos. Una vez más partimos del contenido obligado de este escrito, y apoyamos la pretensión de la apelación deducida frente a la resolución de transformación del sumario en juicio oral. En efecto, la insuficiencia de contenido de aquél le lleva a la contradicción de calificar los comportamientos como delitos y pese a ello llamar al procedimiento a terceros civilmente responsables, en lo que parece una decisión inexplicable y que sin embargo obtiene respaldo indubitable del Fiscal, eso si, sin que ninguno de ambos razone o aluda a la prueba de sustento de sus acusaciones. En este punto se nos va a permitir una mayor alusión a la intervención procesal propia, ya que la apelante, desde que supo que se ventilaba delito, con toda justificación se apartó del proceso…para recibir al fin la decisión que impugna. En efecto, basta ver que el cúmulo de nulidades radicales comienza desde la primera gestión del sumario por parte del Juzgado, que sistemáticamente ha ignorado a esta parte de un modo como mínimo incomprensible. Sabemos que lo que mejor ayuda a nuestro derecho no son las valoraciones sino los hechos: se relacionan a continuación del modo más aséptico del que somos capaces, con reseña, transcripción de norma aplicable y pequeña glosa ilustrativa cuando procede, para que sea a la vista de los Autos mismos que quien resuelva el presente recurso forme su criterio. 1.- Pese a lo dispuesto en los arts. 962 y 964 LECrim. esta parte no dispuso de los atestados correspondientes para enfrentarse al inicial Juicio Oral de Faltas Artículo 962 LECrim. 1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el artículo 617, en el artículo 623.1 cuando sea flagrante o en el artículo 620 del Código Penal, siempre que en este último caso el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el juzgado de guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos (…) Artículo 964 LECrim. 1. En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el libro III del Código Penal o en leyes especiales, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al juzgado de guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, practicado conforme a los artículos 109, 110 y 967. 2. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el Juzgado de guardia celebrará de forma inmediata el juicio de faltas si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo 963.(…) 2.- Pese a lo dispuesto en los arts. 962 y 967 LECrim. no se trasladaron con la citación ni los atestados ni los escritos de las acusaciones. Artículo 962 LECrim. 1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el artículo 617, en el artículo 623.1 cuando sea flagrante o en el artículo 620 del Código Penal, siempre que en este último caso el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el juzgado de guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el juzgado de guardia. Asimismo, se las apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967. 2. A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.(…) Artículo 967 LECrim. 1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio de faltas, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado. Sentencia núm. 97/2012 de 7 mayo del TC “Respecto de la segunda categoría –esto es, las personas denunciadas–, el apartado 2 del citado art. 962 dispone, como se ha visto, que se les «informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito». Previsión está que se reproduce en el artículo 967.1 al disponerse que «a la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado». Este Tribunal ha subrayado en distintas resoluciones ( SSTC 41/1987, de 6 de abril [RTC 1987, 41] , F. 3; 141/1991, de 20 de junio [RTC 1991, 141] , F. 2; 17/1992, de 10 de febrero [RTC 1992, 17] , F. 2; 327/1993, de 8 de noviembre [RTC 1993, 327] , F. 2; y 10/1995, de 16 de enero [RTC 1995, 10] , F. 2) que la finalidad esencial de la citación para la celebración del juicio es la de garantizar el acceso al proceso con todas las garantías y, en concreto, la efectividad del derecho de defensa, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que el contenido y la forma en que se realice garantice, en la mayor medida posible, que aquélla ha llegado efectivamente a poder del destinatario y la constancia en las actuaciones, de manera que, en lo que ahora más nos interesa, a aquél se le proporcione un conocimiento específico, cabal y efectivo de su situación procesal y de las concretas obligaciones que de la misma se desprenden. Pues bien, en el presente caso la obligación de «aseguramiento» de la posición procesal y del derecho de las partes a la defensa no ha sido cumplimentada de manera adecuada por el Juzgado de Instrucción porque la citación a la actora se formula (…) sin que conste que se le informase, ni verbalmente ni mucho menos por escrito, del concreto contenido de la denuncia y de las imputaciones que en ella se contenían –sin que se le facilitase copia de la denuncia presentada–, ni del derecho que le asistía de comparecer asistida de abogado en calidad de denunciada (como exigen los arts. 962.2 y 967.2 LECrim, antes transcritos).” Sentencia núm. 262/2011 de 28 septiembre de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) “Como primer motivo del recurso se alega la infracción del derecho a ser informada de la acusación y del derecho de defensa, pues se considera que la denunciada y ahora apelante no fue citada en legal para el acto del juicio, pues en la citación para el juicio no se le informó sucintamente de los hechos en que consistía la denuncia, ni se le advirtió de su derecho a que se le nombrara abogado de oficio, ni al inicio del juicio se le pusieron de relieve los hechos de que se le acusaba, lo que ha impedido que la denunciada tuviera conocimiento preciso de los hechos que se le imputaban, lo que le ha generado indefensión pues no pudo preparar su defensa. El motivo debe prosperar pues la citación para el juicio y la información que se debe proporcionar a la denunciada y demás partes se ha realizado de manera incorrecta. Así basta ver la causa para poder comprobar que se trata de una falta ordinaria en el que las citaciones para el acto del juicio deben realizarse al amparo del Art. 967 de la LECrim , que dice: " En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio de faltas, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado". Y en el caso de autos aparece que se ha comunicado a la denunciada que podía ser asistida por abogado si lo deseaba (sin necesidad de señalar que puede ser de pago o de oficio, pues el precepto no lo exige) y de que podía acudir al juicio con los medios de prueba de que intentase valerse. Pero en la citación no se ha acompañado copia de la denuncia, ni tampoco se ha informado de manera sucinta sobre los hechos de la denuncia, pues el decir " ...juicio seguido por lesiones a Adriana ... " (folio 43), sin mayor concreción, es una información incompleta, pues ni se sabe el lugar de los hechos, ni la fecha de los mismos, información que se reputa imprescindible para que la denunciada sepa a que lesiones se refiere la denuncia, lo que ha generado a la apelante una evidente indefensión porque ha asistido al juicio sin conocer con precisión los hechos que se le imputaban y sin poder preparar, en consecuencia, su defensa. El precepto referido exige entrega de la copia de la denuncia, pero este Tribunal también considera que dicha entrega se puede suplir por una información sucinta de los hechos de la denuncia, como permite el Art. 962.2 de la LECrim (aunque se trate de otro tipo de juicio de faltas), pues lo importante es que la persona denunciada tenga conocimiento de los hechos que se le imputan y que pueda preparar su defensa, requisito que no se ha cumplido en el caso de autos, como se acaba de señalar. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 24-4-1996 establece que " Sobre la cuestión planteada hay un cuerpo de jurisprudencia consolidada. El derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses ". Sentencia núm. 262/2009 de 7 septiembre de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) “Esta actuación no se ha practicado en la causa, y por ello se ha incidido en una infracción de norma esencial del procedimiento que ha producido indefensión, al no haberse remitido a la denunciada el atestado en el que resultaba denunciada. Es por ello que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.3 de la L.O.P.J ., ha de declararse la nulidad parcial del procedimiento, concretamente hasta la celebración del juicio, éste inclusive, al objeto de que, previa citación de la denunciada en forma, se proceda a la celebración de un nuevo juicio.” Sentencia núm. 26/2005 de 10 de febrero de la Audiencia Provincial de León “La citación para el juicio fue practicada por agentes de la Guardia Civil sin que conste que, con ocasión de dicho acto se instruyera a la apelante de su derecho a comparecer en el acto del juicio asistida de Abogado como, tampoco, que se le entregara copia de la denuncia que había dado lugar a la incoación del procedimiento. La apelante, que antes del día señalado para el acto del juicio, había remitido al Juzgado un parte medico de baja con el diagnostico de crisis de ansiedad, no compareció a dicho acto pese a lo cual el mismo se celebró recayendo la sentencia condenatoria que ahora se recurre alegando la infracción de derechos fundamentales, en especial, el derecho a ser informado de la acusación que relaciona con la infracción, en el presente caso, de lo dispuesto en el articulo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual, a la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado. Pues bien, cuando se trata de los actos de comunicación con las partes, el TC en SS 57/87, 16/89, 110/89, 142/89 y 103/94, entre otras, señala que los órganos judiciales han de realizarlos con mucho cuidado y respeto a las normas procesales que los regulan. Refiriéndose, en particular, al Juicio de faltas el TC en SS 196/89 f j 3º y 123/91 f j 4º, destaca que la citación del denunciado para comparecer en juicio constituye el único medio que se le ofrece para conocer la existencia del proceso y, por ello, para preservar el mandato constitucional según el cual nadie puede ser condenado sin conocer previamente la acusación contra el formulada. Por eso, si en el presente caso, la citación a juicio no estuvo acompañada de la entrega de copia de la denuncia con que se había iniciado el procedimiento y, pese a la incomparecencia de la ahora apelante , el juicio tuvo lugar con el desenlace de una sentencia condenatoria para ella , es visto que, al no suspenderse la celebración del juicio por no advertirse que la denunciada no conocía la acusación, se produjo la infracción que se denuncia, causante de indefensión , que lesionó el derecho de la apelante a ser informada de la acusación, reconocido en el articulo 24 de la Constitución lo que determina que haya de declararse, ahora, la nulidad del juicio y de todas las actuaciones y decisiones subsiguientes.” 3.- Pese a lo dispuesto en el art. 779.1.4 LECrim. la decisión de tornar juicio de faltas en juicio abreviado se adoptó inaudita parte. Artículo 779 LECrim. 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4.- Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775. 4.- Pese a lo dispuesto en el art. 24 C78, la descripción fáctica del Auto de la referencia ha sido confeccionada sin práctica de la prueba pedida. Hasta en tres ocasiones se ha solicitado sin proveerse que testificaran el SAMUR y la Policía Municipal. No se trata de elucubrar una probable o segura contradicción de lo expuesto en elAuto con lo que arrojarían dichos testimonios, sino más simplemente de que sin motivo expreso no se había siquiera proveído ni menos concedido la prueba, lo que es una actuación atentatoria contra el derecho a la tutela judicial efectiva anterior incluso al inicio de la vista de Faltas y motivo de nulidad de lo actuado desde que se indebidamente se iniciara la misma. 5.- Decisión tomada sin atención a la valoración conjunta de la prueba practicada. La prueba efectivamente practicada no permite la conversión a Diligencias Previas, ya que la encuesta acerca de la concurrencia de dolo durante el original juicio oral, cuyo valor es indudable por su unidad de acto, inmediación, y simultaneidad de los testimonios a considerar, arroja el siguiente resultado, y es de ver en el CD de grabación del mismo: - por supuesto es rechazada por el acusado - no procede del denunciante, el cual como principal sabedor de lo ocurrido no afirma la intencionalidad, y si declara, por el contrario, que la ignora - se niega por el primer testigo una vez que el juez le indica la trascendencia de tal cuestión, admitiendo que de hecho no puede sino ignorar la intencionalidad, como algo que sólo está “en la cabeza del imputado” - se afirma por el cuarto deponente, pero sin haber sido ilustrado acerca de la trascendencia de su opinión, y en todo caso careciendo su expresión de carácter categórico, ya que se verbaliza con condicionalidad hipotética (“si tuviera que apostarme un dedo…” dice el testigo…): debería habérsele exhortado a que no hiciera juicios de probabilidades sino como al anterior testigo, que declarase aquello sobre lo que tuviese absoluta certeza y no mera opinión. La actitud del testigo, además, es errática y aún desequilibrada, plena de ansiedad, y no menciona la amistad que le une con el denunciante, como reconoció ante los agentes de la Policía Municipal. Así, ni afirma, ni recibe la admonición judicial referente al alcance de sus palabras, ni es congruente con los demás testimonios, ni lo es consigo mismo, ya que como se ve en la grabación oscila entre la negación y la afirmación en el contexto de un gran nerviosismo que verbaliza al pedir excusas por su agitación, y expresamente reconoce, como la anterior testigo, que su visión de los hechos se produce por un espejo retrovisor. Es de ver cómo afecta dicha circunstancia a la calidad de la deposición, ya que hace que no exista un acuerdo ni siquiera mínimo entre los cuatro intervinientes en la vista acerca de si el denunciante, a la salida de la rotonda, se situó a la izquierda del vehículo del acusado, situándose en contra sentido de los carriles de bajada, o a su derecha, en cuyo caso encontraba el obstáculo de los coches aparcados. (Ignoramos el contenido de las testificales de estas personas en D. P., pero es intrascendente, ya que de perseverar, como sería lógico, abonan nuestra tesis; y de variar, la incoherencia los haría testimonios no fiables según la doctrina de nuestro Tribunal Supremo acerca de la Consistencia Testifical) 6.- Las cuestiones planteadas fueron objeto de recurso de reforma y subsidiario de apelación, inadmitidos de plano. Artículo 217 LECrim. El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de instrucción. El de apelación podrá interponerse únicamente en los casos determinados en la Ley, y se admitirá en ambos efectos tan sólo cuando la misma lo disponga expresamente. 7.- La inadmisión planteada fue objeto de incidente de nulidad de actuaciones y se consignó la oportuna protesta…sin respuesta hasta el Auto referenciado en el encabezamiento. Artículo 238 LOPJ. Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3.- Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. En este sentido, no hace falta ulterior razonamiento: el Auto de inadmisión no contiene motivación, y la decide de plano. Sólo por tal razón genera indefensión y es nulo de pleno derecho, y debe revocarse. 8.- Se acudió en último extremo al mecanismo ex art. 11.3º LOPJ, sin respuesta. “3. Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes” En efecto, es aún posible el sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el art.783.1º LECrim., y se están llevando a cabo cuantos intentos están a nuestro alcance para enmendar este cúmulo de sinsentidos, debiendo al fin acudir en amparo a la segunda instancia jurisdiccional, una vez culminado el mayor de ellos, que es el simultanear las afirmaciones de intencionalidad y responsabilidad de terceros: deben resolverse las irregularidades y aclararse las decisiones conforme a Derecho, y para ello parece imprescindible reintegrar las actuaciones al momento en que indebidamente se privó del traslado de los escritos de acusación y copia del expediente al acusado con carácter previo a su comparecencia en Juicio, como mínima garantía de su derecho a defenderse de las acusaciones ajenas. Tarea que, obvio es decirlo, deberá encomendarse a otro instructor no contaminado si prospera el presente recurso.

martes, 28 de mayo de 2013

ESTO PETA

Que por medio del presente escrito vengo a acusar recibo del Acuerdo de 17/04/13, dictado en los Autos de la referencia, y en su virtud a actuar según lo dispuesto en el artículo 556 LOPJ, según el cual, “Contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de cinco días, recurso de audiencia en justicia ante el secretario judicial, el juez o la sala, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá RECURSO DE ALZADA, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe del secretario judicial, del juez o de la sala que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre.” - Que, en efecto, en mérito del presente escrito se viene a interponer RECURSO DE ALZADA contra la resolución mencionada, para perfecta acotación de cuyo contenido transcribimos a continuación los preceptos de la LOPJ que cita: “Artículo 553. Los abogados y procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los juzgados y tribunales: (…) 3.- Cuando no comparecieren ante el tribunal sin causa justificada una vez citados en forma.” “Artículo 554. 1. Las correcciones que pueden imponerse a las personas a que se refieren los dos artículos anteriores son: -Apercibimiento. -Multa cuya máxima cuantía será la prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas. 2. La imposición de la corrección de multa se hará atendiendo a la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos, y en todo caso se impondrá siempre con audiencia del interesado.” - Que el recurso se interpone con fundamento en los siguientes MOTIVOS Primero.- Inexistencia de soporte legal para la sanción impuesta por el Juzgado. I Dicho sea en términos de estricta defensa procesal y con el máximo respeto al Juzgador al que nos dirigimos, quien suscribe encuentra difícil de ubicar el incidente que generó la sanción de 1.000.- € a la que se enfrenta. No soy abogado en el ejercicio libre de la profesión, sino abogado del Estado, y precisamente destinado en el Servicio Jurídico ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que mi intervención en los autos de la referencia es a título de parte que se representa a sí misma, y no de abogado de un cliente tercero. El propio Juzgado fundamenta su resolución en una serie de preceptos de la LOPJ, y sintomáticamente el primero de todos (art. 552) es el que define al abogado en los términos que delimitan su responsabilidad profesional, siendo así que esta se circunscribe a la defensa de sus clientes. Se olvida que en este caso el cliente soy yo mismo¡¡¡ Al iniciar este incidente no se ha tenido en consideración la diferencia entre parte y representante en juicio, y por tanto se ha reaccionado en defensa de un bien jurídico (la probidad del profesional y su diligencia ante el cliente) que no estaba en juego. Es obvio que si en caso de incomparecencia se tiene a la parte por desistida y al abogado por sometido a este incidente, si coinciden ambos, no puede aplicarse al segundo una cualificación en la consecuencia jurídica que sólo puede justificarse respecto de la actuación de la primera, ya que desaparece la diferencia entre ambos. Por decirlo de otro modo, las decisiones tomadas en este caso obedecen inmaculadamente a la voluntad del cliente, al que no hay que proteger de una eventual desidia de su representante en Juicio. II Por otro lado no cabe olvidar que la multa se ha cuantificado en ausencia de norma que prevea cómo hacerlo para el caso de incumplimiento de la convocatoria por cuya elusión aquí se corrige al abogado, mientras que si existe la que regula una consecuencia explícita en caso de inasistencia a la vista oral del procedimiento abreviado, que se limita a imponer la consideración de que se ha producido un desistimiento que amerita condena en costas, sin multa alguna. Es absurdo que un comportamiento grave suponga un coste (valor de la pretensión + costas) de 120.- € y uno menos grave (sanción disciplinaria), de 1.000.-€, aún independientemente de si se tiene o no razón en cuanto al fondo del asunto. Cierto es que en este caso está en juego algo más que el coste de la oficina judicial (0) y de la intervención de contrario (30.-€) aún sumados ambos al valor de la pretensión (90.- €+30.- €+0.- €= 120.- € vs. 1.000.- €), pero no lo es menos que esos son los únicos parámetros económicos presentes para calibrar el monto de la sanción, y no guardan con la impuesta siquiera una mínima homogeneidad; por otro lado, no sólo no concurre esa homogeneidad, sino que el órgano sancionador ni siquiera la integra en su motivación para sustentar la decisión que adopta, de modo que en lugar de 1.000.- € se podría haber impuesto multa de 5.000.- € o de 150.000.- €. En consecuencia, ni se ha cometido una acción sancionable, ni hay norma legal que justifique la sanción impuesta o al menos su cuantía, como pasamos a desarrollar a continuación. Segunda.- Ausencia flagrante de proporcionalidad y motivación. Dado que nos hallamos en presencia de un procedimiento a todas luces sancionador, es colacionable el principio de proporcionalidad y debe estudiarse si tal virtud ampara la cuantía de la sanción impuesta. Una primera aproximación es la que ofrece la teoría de los conceptos jurídicos indeterminados: en efecto, en ocasiones es común para cualquiera la percepción del contenido de una institución jurídica, y en otras también lo es pacíficamente que esa institución no ampara la extensión del fenómeno estudiado. Son las Zonas de seguridad positiva y negativa, “Begrifhoff” y “Begrifkern”, cuyo espacio intermedio de indeterminación está ocupado por la auténtica duda y sus consecuencias; sin embargo es más importante aún cómo es ineluctable que las “Zonas seguras” no se vean contagiadas y no queden en la desregulación. Pues bien, entendemos que ningún exégeta, salvo quizá el Juzgado de instancia, tendrá dudas acerca de que el monto “1.000.- €” no guarda homogeneidad alguna con el que quiera que sea que se tome como referencia en el procedimiento presente, relativo a una sanción de 90.- €; y menos aún ante la ausencia total de explicación del motivo por el que se impone esa y no otra. Así, la formularia mención del art. 554.1.b) LOPJ implica la remisión a lo dispuesto en el art. 633 C.P., según el cual “Los que perturbaren levemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos, en espectáculos deportivos o culturales, solemnidades o reuniones numerosas serán castigados con las penas de localización permanente de dos a 12 días y multa de 10 a 30 días.” Eliminada la parte relativa a la privación de libertad, por no ser constitucional su imposición en virtud de sanciones administrativas, queda una multa de 10 a 30 días, a graduar según lo dispuesto por el art. 554.2 LOPJ en mérito “de la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos”. En el caso presente no hay antecedentes, y la gravedad se mide en función de una pretensión procesal de 90.- € que de ser desestimada generaría 30.- € de costas, pero que en todo caso no ha sido analizada por el Juzgado, que ha fijado una cuantía sin considerar si hubo reiteración, o qué monto tuvo la pretensión, ni por supuesto qué capacidad económica tenía el sancionado para medir el monto del día de multa. Por poner un ejemplo, el jugador de fútbol Karim Benzema fue condenado a una multa de 18.000.- € en aplicación del art. 379.1 CP (seis a doce meses de multa): en el peor de los casos, doce meses equivalen a 365 días, luego se le aplicó un baremo de unos 50.- €/día, siendo su remuneración actual de 13 millones de euros http://www.rtve.es/deportes/20130315/benzema-ocho-meses-sin-carne-multa-18000-euros/618031.shtml http://futbol.as.com/futbol/2013/03/09/primera/1362820457_376196.html Ya que según la última declaración de IRPF, quien suscribe en igual período obtuvo unos ingresos (aprox.) de 100.000.- €, la relación de retribuciones es de 130/1, de modo que la multa impuesta debió oscilar entre un mínimo (10 días) de 10 x 50 /130 = 3.8.-€ y un máximo (30 días) de 30 x 50 /130 = 11.5.-€. Dichas cantidades pueden parecer irrisorias, pero dejan de serlo si se piensa que ni esas ni ninguna debieron imponerse como multa al no existir motivo; que para alterarlas habría que asumir que la posición económica de quien suscribe es mejor que la de un futbolista del Real Madrid, y que no atender una vista es más grave que circular a 200 kms./hora ; y por último, que la duda jurídica que plantea la conformidad o no a Derecho del comportamiento sancionado en Autos en función de su calificación como obligación o como carga procesal es comparable con la que se suscita respecto de la legalidad de circular a 200 km./h. en un coche…. En fin, que no hay ningún motivo que justifique la sanción impugnada ni su monto. Si en el ordinal anterior se argumentaba que no existía delito, en este se plantean a efectos dialécticos las consecuencias de entender lo contrario, concluyendo que en todo caso es nula la sanción impuesta por adolecer de modo grave de una motivación que encaje el comportamiento en el tipo (que ya hemos dicho que no existe) y por extraer una consecuencia jurídica o sanción sin ningún parámetro aplicable previsto previamente por la Ley, de modo caprichoso, y peor aún, sin reflejar esos parámetros ni ningún otro por escrito, buenos o malos, en el acto administrativo sancionador, que por tanto adolece de falta de soporte legal, falta de motivación y falta de proporcionalidad.

domingo, 26 de mayo de 2013

DEMOCRACIA HOY

Creo pacífico asegurar que si no hay una estructura que permita imponer a todos las normas que deban aplicarse, de nada vale analizar su bondad o eficacia. Creo igualmente que una vez asegurado sobre un territorio concreto el cumplimiento por parte de todos los que lo ocupen de dichas normas, es "bueno" que esas normas sean justas, tanto como creo que no hay manera de certificar el contenido que así las cualifique y que debemos conformarnos con intentar que respondan a la opinión mayoritaria, siquiera para evitar que si esta no se ve satisfecha proceda a aplicar la fuerza sobre la minoría. Y al fin,creo que en una suerte de worse case scenario a la AntiGrocio (recordemos que el amigo postuló con prudencia suma que si no existiera Dios-"lo que no podemos afirmar sin gran blasfemia..."- aún sería obvio para el hombre lo que es bueno y malo)sería seguro decir que aún abandonando la agnostización de la política y admitiendo un sistema moral heterónomo como el cristiano o similar, el contenido de la norma debería incorporar el Amor recíproco entre los seres humanos. Que nada tiene que ver con la Justicia o la ecuanimidad, y menos aún con las pretensiones de igualdad. Me explico: el Amor no es justo, y la prueba es que una madre hará morir a mil niños si es el precio para que se salve el suyo. De igual modo, el fuerte sera "bueno" si ayuda al débil, no si finge que ambos tienen el mismo poder para que el débil no se sienta mal. Hoy, una banda de descerebrados a los que su prójimo importa poco impone que se desproteja a todos haciendo de igual condición a fuertes y débiles. Un par de generaciones ha sufrido la porquería de lo políticamente correcto, la discriminación inversa, las guerras humanitarias, etc... Los buenos se han visto postergados en favor de los menos capaces, y aún se ha intentado que los fuertes se avergüencen de serlo... Igualar por debajo para permanecer encima los mediocres, lema oculto del socialismo. Por supuesto que la corriente subterranea no varió nunca su curso, pero al fin aún en la superficie de las cosas era cuestión de tiempo que el agua encontrase su camino y esa contención artificial reventase. Hace un tiempo di mi opinión acerca del contenido actual del Poder, y concluí que la dictadura de las mayorías (en tanto que guiadas por estímulos primarios que al fin no generaban siquiera la auténtica opinión, buena o mala, de esas mayorías sino un producto de la hipnosis que sufren a manos de los realmente poderosos) acababa cuando los auténticamente fuertes tomaban conciencia y regulaban la vida social donde esta verdaderamente era orientada, a base de Ataques Masivos de Denegación de Servicio en Internet. El agua encontraba su camino, el pago era un absurdo en la Red, los malos se veían al fin castigados por nanobots tripulados por auténticos Fuertes. Pero la cosa va en las dos direcciones: no sólo aflora al fin el Bien represado, sino que explota el Mal escondido. En efecto, los "Buenistas" en el Poder son conscientes de que donde la Fuerza pervive no pueden entrar en confrontación por su debilidad y por haber confinado en el ostracismo a sus propios Fuertes. Alianza de las Civilizaciones. Pero era cuestión de tiempo: si el tribal anclado en la edad de piedra es masacrado y su tierra incorporada a la edad temporal del vencedor, todos somos contemporaneos. Si el oscuro y vergonzante temor de los políticos hace que el ejército triunfante se retire, pronto veremos al vencido tomar conciencia. Y mientras eso pasaba en Afganistán, pocos se sobrecogen a la vista de generaciones de mujeres devastadas, y algunos más si hay una cara pasada por vitriolo. Pero poco más insomnio. Más, amigo, ya están aquí. Y no son aviones estrellándose contra edificios o gas Sarín. Sin medios ni infraestructura, basta tomar conciencia de la propia fuerza cuando nadie puede impedirle a uno en mitad de Madrid o Londrés decirle a su mujer que se tape la cara o lo que tiene que votar, o cuando un 90% de la población culturalmente cristiana acepta que su crucifijo desaparezca de las escuelas y ha de tolerar que se pueblen de pañuelos arabes en la cabeza de las niñas. A continuación un cuchillo de carnicero basta para cambiar, de mano, la vida de un soldado por la de otro, lo que hubiera sido impensable en el campo de batalla... Pero además generando un impacto mil veces superior, el del terror que cambia las vidas cotidianas más que las bombas, a las que uno acaba acostumbrándose. No es cuestión de una u otra religión, ideología política, filosofía moral... Es cuestión de sentido común. El fuerte empuja el carro más lejos y el débil debe agradecer un desarrollo social que le permita subirse a ese carro. Si se permite que crea que manda al que empuja, algún miserable se habrá salido con la suya y conseguido una dirección política, pero tarde o temprano el agua, ya se sabe... Sugiero fortalecerse y no tolerar. E ignorar a los que ladran porque pronto tendrán que elegir entre volver a someterse o ser degollados por un tutelado en aras de la solidaridad universal del Hermano Hombre. Las implicaciones son vastísimas, y sólo los más obtusos estarán pensando que hablo de reyertas tumultuarias. Los políticos son los débiles del carro y los que les dirigen confían en un sistema que en realidad depende de los perjudicados por su avaricia para persistir. Basta que esos Fuertes que empujan el carro tomen conciencia para que se caiga el tinglado, pero no es siquiera preciso un episodio de iluminación formal: aún la intuición empieza ya a hacer que el suicida agobiado por las deudas de la vuelta a los cañones de su escopeta y antes de vaciarlos sobre sus propios higados haga un intermedio en algún Parlamento o Banco... El día en que alguien se ponga al día de su deuda hipotecaria a base de atracar sucursales del banco prestamista no parece lejano. Desde luego, más dificil es imaginar que quien perdió una guerra a diez mil kilometros venga al territorio de su vencedor y sin más arma que un cuchillo acabe con soldados del ejército contrario. Y en términos de alteración de la conciencia ciudadana más intenso debería ser el efecto de los atentados de Londres y París, pero temo que el otro fenómeno tendrá consecuencias mucho más amplias. Y afortunadamente más deseables.