martes, 28 de mayo de 2013

ESTO PETA

Que por medio del presente escrito vengo a acusar recibo del Acuerdo de 17/04/13, dictado en los Autos de la referencia, y en su virtud a actuar según lo dispuesto en el artículo 556 LOPJ, según el cual, “Contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de cinco días, recurso de audiencia en justicia ante el secretario judicial, el juez o la sala, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá RECURSO DE ALZADA, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe del secretario judicial, del juez o de la sala que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre.” - Que, en efecto, en mérito del presente escrito se viene a interponer RECURSO DE ALZADA contra la resolución mencionada, para perfecta acotación de cuyo contenido transcribimos a continuación los preceptos de la LOPJ que cita: “Artículo 553. Los abogados y procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los juzgados y tribunales: (…) 3.- Cuando no comparecieren ante el tribunal sin causa justificada una vez citados en forma.” “Artículo 554. 1. Las correcciones que pueden imponerse a las personas a que se refieren los dos artículos anteriores son: -Apercibimiento. -Multa cuya máxima cuantía será la prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas. 2. La imposición de la corrección de multa se hará atendiendo a la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos, y en todo caso se impondrá siempre con audiencia del interesado.” - Que el recurso se interpone con fundamento en los siguientes MOTIVOS Primero.- Inexistencia de soporte legal para la sanción impuesta por el Juzgado. I Dicho sea en términos de estricta defensa procesal y con el máximo respeto al Juzgador al que nos dirigimos, quien suscribe encuentra difícil de ubicar el incidente que generó la sanción de 1.000.- € a la que se enfrenta. No soy abogado en el ejercicio libre de la profesión, sino abogado del Estado, y precisamente destinado en el Servicio Jurídico ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que mi intervención en los autos de la referencia es a título de parte que se representa a sí misma, y no de abogado de un cliente tercero. El propio Juzgado fundamenta su resolución en una serie de preceptos de la LOPJ, y sintomáticamente el primero de todos (art. 552) es el que define al abogado en los términos que delimitan su responsabilidad profesional, siendo así que esta se circunscribe a la defensa de sus clientes. Se olvida que en este caso el cliente soy yo mismo¡¡¡ Al iniciar este incidente no se ha tenido en consideración la diferencia entre parte y representante en juicio, y por tanto se ha reaccionado en defensa de un bien jurídico (la probidad del profesional y su diligencia ante el cliente) que no estaba en juego. Es obvio que si en caso de incomparecencia se tiene a la parte por desistida y al abogado por sometido a este incidente, si coinciden ambos, no puede aplicarse al segundo una cualificación en la consecuencia jurídica que sólo puede justificarse respecto de la actuación de la primera, ya que desaparece la diferencia entre ambos. Por decirlo de otro modo, las decisiones tomadas en este caso obedecen inmaculadamente a la voluntad del cliente, al que no hay que proteger de una eventual desidia de su representante en Juicio. II Por otro lado no cabe olvidar que la multa se ha cuantificado en ausencia de norma que prevea cómo hacerlo para el caso de incumplimiento de la convocatoria por cuya elusión aquí se corrige al abogado, mientras que si existe la que regula una consecuencia explícita en caso de inasistencia a la vista oral del procedimiento abreviado, que se limita a imponer la consideración de que se ha producido un desistimiento que amerita condena en costas, sin multa alguna. Es absurdo que un comportamiento grave suponga un coste (valor de la pretensión + costas) de 120.- € y uno menos grave (sanción disciplinaria), de 1.000.-€, aún independientemente de si se tiene o no razón en cuanto al fondo del asunto. Cierto es que en este caso está en juego algo más que el coste de la oficina judicial (0) y de la intervención de contrario (30.-€) aún sumados ambos al valor de la pretensión (90.- €+30.- €+0.- €= 120.- € vs. 1.000.- €), pero no lo es menos que esos son los únicos parámetros económicos presentes para calibrar el monto de la sanción, y no guardan con la impuesta siquiera una mínima homogeneidad; por otro lado, no sólo no concurre esa homogeneidad, sino que el órgano sancionador ni siquiera la integra en su motivación para sustentar la decisión que adopta, de modo que en lugar de 1.000.- € se podría haber impuesto multa de 5.000.- € o de 150.000.- €. En consecuencia, ni se ha cometido una acción sancionable, ni hay norma legal que justifique la sanción impuesta o al menos su cuantía, como pasamos a desarrollar a continuación. Segunda.- Ausencia flagrante de proporcionalidad y motivación. Dado que nos hallamos en presencia de un procedimiento a todas luces sancionador, es colacionable el principio de proporcionalidad y debe estudiarse si tal virtud ampara la cuantía de la sanción impuesta. Una primera aproximación es la que ofrece la teoría de los conceptos jurídicos indeterminados: en efecto, en ocasiones es común para cualquiera la percepción del contenido de una institución jurídica, y en otras también lo es pacíficamente que esa institución no ampara la extensión del fenómeno estudiado. Son las Zonas de seguridad positiva y negativa, “Begrifhoff” y “Begrifkern”, cuyo espacio intermedio de indeterminación está ocupado por la auténtica duda y sus consecuencias; sin embargo es más importante aún cómo es ineluctable que las “Zonas seguras” no se vean contagiadas y no queden en la desregulación. Pues bien, entendemos que ningún exégeta, salvo quizá el Juzgado de instancia, tendrá dudas acerca de que el monto “1.000.- €” no guarda homogeneidad alguna con el que quiera que sea que se tome como referencia en el procedimiento presente, relativo a una sanción de 90.- €; y menos aún ante la ausencia total de explicación del motivo por el que se impone esa y no otra. Así, la formularia mención del art. 554.1.b) LOPJ implica la remisión a lo dispuesto en el art. 633 C.P., según el cual “Los que perturbaren levemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos, en espectáculos deportivos o culturales, solemnidades o reuniones numerosas serán castigados con las penas de localización permanente de dos a 12 días y multa de 10 a 30 días.” Eliminada la parte relativa a la privación de libertad, por no ser constitucional su imposición en virtud de sanciones administrativas, queda una multa de 10 a 30 días, a graduar según lo dispuesto por el art. 554.2 LOPJ en mérito “de la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos”. En el caso presente no hay antecedentes, y la gravedad se mide en función de una pretensión procesal de 90.- € que de ser desestimada generaría 30.- € de costas, pero que en todo caso no ha sido analizada por el Juzgado, que ha fijado una cuantía sin considerar si hubo reiteración, o qué monto tuvo la pretensión, ni por supuesto qué capacidad económica tenía el sancionado para medir el monto del día de multa. Por poner un ejemplo, el jugador de fútbol Karim Benzema fue condenado a una multa de 18.000.- € en aplicación del art. 379.1 CP (seis a doce meses de multa): en el peor de los casos, doce meses equivalen a 365 días, luego se le aplicó un baremo de unos 50.- €/día, siendo su remuneración actual de 13 millones de euros http://www.rtve.es/deportes/20130315/benzema-ocho-meses-sin-carne-multa-18000-euros/618031.shtml http://futbol.as.com/futbol/2013/03/09/primera/1362820457_376196.html Ya que según la última declaración de IRPF, quien suscribe en igual período obtuvo unos ingresos (aprox.) de 100.000.- €, la relación de retribuciones es de 130/1, de modo que la multa impuesta debió oscilar entre un mínimo (10 días) de 10 x 50 /130 = 3.8.-€ y un máximo (30 días) de 30 x 50 /130 = 11.5.-€. Dichas cantidades pueden parecer irrisorias, pero dejan de serlo si se piensa que ni esas ni ninguna debieron imponerse como multa al no existir motivo; que para alterarlas habría que asumir que la posición económica de quien suscribe es mejor que la de un futbolista del Real Madrid, y que no atender una vista es más grave que circular a 200 kms./hora ; y por último, que la duda jurídica que plantea la conformidad o no a Derecho del comportamiento sancionado en Autos en función de su calificación como obligación o como carga procesal es comparable con la que se suscita respecto de la legalidad de circular a 200 km./h. en un coche…. En fin, que no hay ningún motivo que justifique la sanción impugnada ni su monto. Si en el ordinal anterior se argumentaba que no existía delito, en este se plantean a efectos dialécticos las consecuencias de entender lo contrario, concluyendo que en todo caso es nula la sanción impuesta por adolecer de modo grave de una motivación que encaje el comportamiento en el tipo (que ya hemos dicho que no existe) y por extraer una consecuencia jurídica o sanción sin ningún parámetro aplicable previsto previamente por la Ley, de modo caprichoso, y peor aún, sin reflejar esos parámetros ni ningún otro por escrito, buenos o malos, en el acto administrativo sancionador, que por tanto adolece de falta de soporte legal, falta de motivación y falta de proporcionalidad.

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