viernes, 30 de agosto de 2013

MÁS ACERCA DE LA REGULACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE ARMAS BLANCAS




1.- Introducción.
Pese a haber escrito en multitud de ocasiones en mis blogs y en los foros al uso (armas blancas, defensa policial, defensa personal, artes marciales, Derecho, táctica…) sobre el tema, siempre con éxito de público en el sentido de obtener agradecimientos y de no producirse cuestionamientos de lo que opino, al menos en su vertiente jurídica y operativa (en contadas ocasiones se enuncian dudas sobre la capacidad psicológica o la duda moral que comparto pero que no tengo interés en someter a exposición y menos dialéctica), periódicamente he de reiterarme ante la evidencia de que la difusión de mis escritos es reducida y aún de que los que los conocen han de juntar fuerzas para abordar su lectura a la vista de la densidad y extensión.
La verdad es que nunca me he preocupado de llegar a muchos ni a pocos sino de exponer ideas con el mayor rigor del que soy capaz y tras haberlas madurado a lo largo de toda mi vida, con el consiguiente acúmulo de matices que no veo porque esconder, más sin duda agobian al personal. Algún buen amigo hace el esfuerzo y acaba recriminándome la jaqueca al día siguiente.
Por excepción, tengo interés ahora en aclarar mi postura en esta materia de una manera asequible, y por tanto sistemática, concisa en lo posible, y en la medida de mi habilidad, pedagógica, esto es, orientada a que otros conozcan mi trabajo y no al solitario impulso de conservarlo.
Dos motivos: voy a preparar un stage formativo que sin duda será rechazado para una unidad anticorrupción que no puede ignorar como materia fundamental de trabajo la existencia y tratamiento legal del Crimen Organizado, y en el seno de su análisis es vital conocer los aspectos de sus Recursos Humanos tanto como los de Logística, ya que no puede diferenciarse su estudio del de cualquier organización empresarial de la que sólo se distingue por lo ilícito de su “rama del comercio”; por otro lado, ya ha elegido mi hijo mayor su primer EDC, por lo que debe contar con un escenario claro de la regulación que le afecta para cumplirla pero también para invocarla si es necesario…
Porque resulta que los que no me leen pero me cuestionan suelen exhibir planteamientos con errores gruesos y que evidentemente no proceden del estudio crítico y la reflexión sino de la aceptación de opiniones ajenas cuyo mérito se reduce a que nadie las discute por que nadie se toma la molestia de estudiar y formar la propia de primera mano y a partir de la lectura de la Ley misma, siendo más sencillo aceptar y confiar en que si no por su verdad al menos si por lo difundido de su error, esos criterios extendidos pero ajenos, acríticamente aceptados, y en el mejor de los casos asumidos tras la información contenida en refritos, que no en textos legales oficiales ni en doctrina jurisprudencial o académica original, fundamentarán actuaciones con garantía de que no se revoquen su efectos en general si los destinatarios de los mismos comparten dicho acervo,  o de que al menos no les generen responsabilidades invocando lo extendido de la práctica y olvidando (y lo más grave, confiando en que quienes les juzgan lo olviden también) que su formación debe tener la calidad que corresponde a los derechos ajenos que gestionan, que deben proteger, y que no deben vulnerar, y no a una mayor o menor remuneración o motivación.
A ver si así contribuimos a dar luz que llegue a más sujetos que de costumbre, y a generar un esquema fácil de entender y recordar para seguridad jurídica de los usuarios.
2.- Delimitación del asunto.
Según el título,
-se excluye lo relativo a las actividades distintas de tenencia y uso (comercio, fabricación, almacenaje, diseño, publicidad…); y
-se excluye también lo relativo a objetos distintos de las armas blancas (de fuego, eléctricas, contundentes, químicas…) y a cuestiones distintas de su tratamiento legal (no se darán definiciones o juicios de valor, moral u oportunidad de su uso, etc…)
3.-Régimen legal.
Lo relevante para el usuario es saber qué le está permitido y cuál es la sanción que afronta si vulnera la prohibición. A tal efecto, y como en cualquier otro campo sometido a la intervención legal de la propia libertas y al derecho sancionador derivado de resistir sus dictados, debemos distinguir en función de la intensidad del comportamiento regulado, y por tanto de la sanción propia de cada infracción, entre la regulación penal y la administrativa sancionadora, partiendo de la base de que según la jurisprudencia de nuestro TC, idénticos principios aplican  a una y otra que se distinguen sólo por lo grave de las lesiones de bienes jurídicos que persiguen y de las penas que correlativamente aplican.
A)     Derecho Penal. Es seguro afirmar que en este campo no existe sanción posible. Dado que sus previsiones pueden acarrear penas privativas de libertad, las reglas que las contienen deben revestir rango de Ley Orgánica: lo cierto es que el elemento objetivo del tipo regulado no se define en el Código ni en Ley alguna, Orgánica o no, sino muy deficientemente en una norma reglamentaria, implicando la inconstitucionalidad de toda condena. Queda, eso si, el valor que el uso de armas pueda tener, como el de cualquier otro objeto físico o herramienta, en la cualificación de un comportamiento como violento a efectos de su calificación penal si es que tal factor puede constituir una diferencia, como en el caso del hurto y el robo…
Pero insistimos en que no se trata su presencia en tanto que arma sino en tanto que cooperadora a la existencia de violencia, y consecuentemente de mayor gravedad de la agresión al bien jurídico protegido.
Pese a ello no sobra reseñar que se prevé el castigo del uso de armas prohibidas, que según el Reglamento y en lo tocante a las blancas, son sólo
-las escondidas en bastones-estoque,
-las de hoja de dos filos (puñales),
-las de hoja escamoteable de un solo filo (navajas) que –a- aflore mediante un mecanismo de automaticidad (un resorte o muelle) o  -b- cuya medida de mango a punta exceda los 11 cts., y –c- las reglamentarias de unidades militares o sus réplicas. Insistimos, al ser enumeración reglamentaria no puede acarrear condenas penales que aparejen privación de libertad.

B)      Derecho Administrativo. Aunque sea llamativo, entiendo que el mayor de edad no puede ser sancionado administrativamente ni el arma confiscada, según las reglas del Reglamento de Armas del RD 137/93 salvo a lo sumo en casos raros y exóticos en cuanto a la frecuencia de acaecimiento, y aún así, no sin suscitar dudas serias al exégeta, que sin duda bastarían para invocar principios como el de in dubio pro reo, o semejantes. En efecto, así se deduce de la sistemática terminológica y del régimen sancionador que informan el Reglamento.
-Respecto de la primera, la norma distingue entre armas prohibidas, reglamentadas y no reglamentadas (si bien que no expresamente estas últimas, pero siendo indudable su existencia según veremos), y habiendo enumerado supra las primeras,  define las segundas como las que precisan de autorización o licencia para su uso, de lo que deducimos la existencia de una tercera categoría integrada por las que no la precisen, y el principio de que no pueden ser prohibidas sino sólo sujetas a autorización administrativa, volvemos a insistir, para tenencia o uso. Las reglamentadas se dividen en dos categorías: armas blancas en general y las propias de unidades militares.

Pues bien, la clasificación es inútil y la categoría, por tanto, inexistente, ya que las de la categoría 2ª ya están prohibidas en tanto que militares, y no hay ningún ejemplo de la categoría 1ª, porque se definen en el art. 3 como las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas, y el art. 106 in fine determina que la adquisición y tenencia de armas de la categoría 5.ª, 1, es libre para personas mayores de edad, de modo que no prohibidas ni sujetas a reglamentación no pueden formar parte de las que son objeto de dicho art. 3, 5ª)1. que queda así vacío de contenido y en todo caso inservible para basar una sanción.

-Respecto del segundo, el objeto de nuestro análisis se aborda exclusivamente en los arts. 156 f) colacionado a este efecto por el 157 a), segunda regulación que queda sin contenido al extender sus efectos a un supuesto imposible, a saber, a la tenencia (que lógicamente incluye el uso al serle prius lógico) de armas blancas que precisen autorización, categoría que como acabamos de ver es existente al constituir por previsión de tal requisito el objeto del art. 3, cat.5ª), que sólo se refiere a armas prohibidas en su punto 2 (por tanto no autorizables)y a otras distintas que la requiriesen, en el punto 1, y que a día de hoy constituyen un conjunto vacio al fijar que son libres para los mayores de edad el art. 106, y no contenerse previsión alguna respecto de los menores en ese Cuerpo Legal ni en ningún oro que conozcamos.

4.- Conclusión.
-No existe posibilidad de sanción en Derecho para la tenencia y uso de armas blancas, tanto en la esfera penal como en la administrativa.
-La referencia genérica a la peligrosidad de un objeto no basta para sancionar y su comiso no puede realizarse por tenencia sino por uso con efectivo peligro, en lo que no hay diferencia entre arma blancas o herramientas mecánicas, etc…
-A efectos de no tener que aplicar buenas soluciones y en su lugar intentar evitar problemas, deben descartarse bastones-estoque, puñales, navajas automáticas o cuya hoja supere los 11 cms. y las reglamentarias de unidades militares y sus réplicas, ya que se califican como armas prohibidas, pero sin olvidar que tal calificación no basta para basar la sanción penal ni que no hay sanción administrativa salvo para las del art. 3, cat.5ª) 2., militares, reducida a multa de 300.- € y único caso de comiso legal.
-El comiso ilegal es un delito de robo, por más que su autor sea agente de la autoridad.

domingo, 25 de agosto de 2013

ESTADO...¿DE DERECHO? EL PROCESO

El siguiente es un caso real en absolutamente todos los aspectos y datos que se describen. El propósito de esta entrada es el de mostrar cómo el Legislador se ensaña con el débil mientras hace ostentación de garantismo con el asesino múltiple de niños y funcionarios; cómo la Ley que lo permite casi todo no significa absolutamente nada; y cómo el Estado de Derecho en el que creemos desenvolver con seguridad jurídica nuestras acciones y decisiones es sólo una efímera ilusión cuando se pone a funcionar mediante los procedimientos que prevé y a los que confía la efectividad de sus mandatos, incluyendo la sanción por desobediencia.

Resumen de antecedentes: un choque de tráfico en rotonda que se salda según dos SAMURes y la Policia sin heridos genera un juicio rápido al que se acude sin más documentación que el telegrama de citación, sin traslado de autos, ni indicación de si se va a declarar o a juicio o a qué... y resulta vista oral en la que aparecen lesiones compatibles con el choque. Sólo hay delito si hay intencionalidad de agredir al lesionado, cosa que niega el imputado , el lesionado, y el primer testigo. El segundo dice haber visto los acontecimientos, que duraron escasamente tres segundos, por el retrovisor y desde un plamo superior en cuesta arriba, y aún así afirma la intencionalidad como hecho psicológico presente en el imputado, por lo que el juicio se transforma de falta y responsabilidad de aseguradora a delito con posibilidad de cárcel. No voy a exponer una postura, aunque sea obvia (y compartida por el lesionado, que ve como su testigo expulsa del proceso a las aseguradoras, y con ellas a toda posibilidad de indemnización...), y me voy a ceñir a los aspectos procesales, que se describen sin valoración alguna y según han acaecido en autos de modo objetivo, y comprobable.

Cada aspecto se basa en un suceso indiscutible, no susceptible de valoración: podrá evaluarse el dolo, la corrección de haberse o no practicado esta o aquella prueba... pero si una prueba se propone tres veces eso es objetivo, y no permite decir que no ha sucedido o que se ha realizado la proposición dos o cinco veces; y si no se ha practicado, no hay modulaciones... no se ha practicado. Ved y juzgad.

 1.- Pese a lo dispuesto en los arts. 962 y 964 LECrim. esta parte no dispuso de los atestados correspondientes para enfrentarse al inicial Juicio Oral de Faltas Artículo 962 LECrim. 1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el artículo 617, en el artículo 623.1 cuando sea flagrante o en el artículo 620 del Código Penal, siempre que en este último caso el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el juzgado de guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos (…) Artículo 964 LECrim. 1. En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el libro III del Código Penal o en leyes especiales, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al juzgado de guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, practicado conforme a los artículos 109, 110 y 967. 2. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el Juzgado de guardia celebrará de forma inmediata el juicio de faltas si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo 963.(…)

 2.- Pese a lo dispuesto en los arts. 962 y 967 LECrim. no se trasladaron con la citación ni los atestados ni los escritos de las acusaciones. Artículo 962 LECrim. 1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el artículo 617, en el artículo 623.1 cuando sea flagrante o en el artículo 620 del Código Penal, siempre que en este último caso el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el juzgado de guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el juzgado de guardia. Asimismo, se las apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967. 2. A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.(…) Artículo 967 LECrim. 1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio de faltas, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.

Sentencia núm. 97/2012 de 7 mayo del TC Sentencia núm. 262/2011 de 28 septiembre de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) Sentencia núm. 262/2009 de 7 septiembre de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) ” Sentencia núm. 26/2005 de 10 de febrero de la Audiencia Provincial de León

 “La citación para el juicio fue practicada por agentes de la Guardia Civil sin que conste que, con ocasión de dicho acto se instruyera a la apelante de su derecho a comparecer en el acto del juicio asistida de Abogado como, tampoco, que se le entregara copia de la denuncia que había dado lugar a la incoación del procedimiento. La apelante, que antes del día señalado para el acto del juicio, había remitido al Juzgado un parte medico de baja con el diagnostico de crisis de ansiedad, no compareció a dicho acto pese a lo cual el mismo se celebró recayendo la sentencia condenatoria que ahora se recurre alegando la infracción de derechos fundamentales, en especial, el derecho a ser informado de la acusación que relaciona con la infracción, en el presente caso, de lo dispuesto en el articulo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual, a la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado. Pues bien, cuando se trata de los actos de comunicación con las partes, el TC en SS 57/87, 16/89, 110/89, 142/89 y 103/94, entre otras, señala que los órganos judiciales han de realizarlos con mucho cuidado y respeto a las normas procesales que los regulan. Refiriéndose, en particular, al Juicio de faltas el TC en SS 196/89 f j 3º y 123/91 f j 4º, destaca que la citación del denunciado para comparecer en juicio constituye el único medio que se le ofrece para conocer la existencia del proceso y, por ello, para preservar el mandato constitucional según el cual nadie puede ser condenado sin conocer previamente la acusación contra el formulada. Por eso, si en el presente caso, la citación a juicio no estuvo acompañada de la entrega de copia de la denuncia con que se había iniciado el procedimiento y, pese a la incomparecencia de la ahora apelante , el juicio tuvo lugar con el desenlace de una sentencia condenatoria para ella , es visto que, al no suspenderse la celebración del juicio por no advertirse que la denunciada no conocía la acusación, se produjo la infracción que se denuncia, causante de indefensión , que lesionó el derecho de la apelante a ser informada de la acusación, reconocido en el articulo 24 de la Constitución lo que determina que haya de declararse, ahora, la nulidad del juicio y de todas las actuaciones y decisiones subsiguientes.”

3.- Pese a lo dispuesto en el art. 779.1.4 LECrim. la decisión de tornar juicio de faltas en juicio abreviado se adoptó inaudita parte. Artículo 779 LECrim. 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4.- Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775.

 4.- Pese a lo dispuesto en el art. 24 C78, la descripción fáctica del Auto de la referencia ha sido confeccionada sin práctica de la prueba pedida. Hasta en tres ocasiones se ha solicitado sin proveerse que testificaran el SAMUR y la Policía Municipal. No se trata de elucubrar una probable o segura contradicción de lo expuesto en elAuto con lo que arrojarían dichos testimonios, sino más simplemente de que sin motivo expreso no se había siquiera proveído ni menos concedido la prueba, lo que es una actuación atentatoria contra el derecho a la tutela judicial efectiva anterior incluso al inicio de la vista de Faltas y motivo de nulidad de lo actuado desde que se indebidamente se iniciara la misma.

5.- Decisión tomada sin atención a la valoración conjunta de la prueba practicada. La prueba efectivamente practicada no permite la conversión a Diligencias Previas, ya que la encuesta acerca de la concurrencia de dolo durante el original juicio oral, cuyo valor es indudable por su unidad de acto, inmediación, y simultaneidad de los testimonios a considerar, arroja el siguiente resultado, y es de ver en el CD de grabación del mismo: - por supuesto es rechazada por el acusado - no procede del denunciante, el cual como principal sabedor de lo ocurrido no afirma la intencionalidad, y si declara, por el contrario, que la ignora - se niega por el primer testigo una vez que el juez le indica la trascendencia de tal cuestión, admitiendo que de hecho no puede sino ignorar la intencionalidad, como algo que sólo está “en la cabeza del imputado” - se afirma por el cuarto deponente, pero sin haber sido ilustrado acerca de la trascendencia de su opinión, y en todo caso careciendo su expresión de carácter categórico, ya que se verbaliza con condicionalidad hipotética (“si tuviera que apostarme un dedo…” dice el testigo…): debería habérsele exhortado a que no hiciera juicios de probabilidades sino como al anterior testigo, que declarase aquello sobre lo que tuviese absoluta certeza y no mera opinión. La actitud del testigo, además, es errática y aún desequilibrada, plena de ansiedad, y no menciona la amistad que le une con el denunciante, como reconoció ante los agentes de la Policía Municipal. Así, ni afirma, ni recibe la admonición judicial referente al alcance de sus palabras, ni es congruente con los demás testimonios, ni lo es consigo mismo, ya que como se ve en la grabación oscila entre la negación y la afirmación en el contexto de un gran nerviosismo que verbaliza al pedir excusas por su agitación, y expresamente reconoce, como la anterior testigo, que su visión de los hechos se produce por un espejo retrovisor. Es de ver cómo afecta dicha circunstancia a la calidad de la deposición, ya que hace que no exista un acuerdo ni siquiera mínimo entre los cuatro intervinientes en la vista acerca de si el denunciante, a la salida de la rotonda, se situó a la izquierda del vehículo del acusado, situándose en contra sentido de los carriles de bajada, o a su derecha, en cuyo caso encontraba el obstáculo de los coches aparcados. (Ignoramos el contenido de las testificales de estas personas en D. P., pero es intrascendente, ya que de perseverar, como sería lógico, abonan nuestra tesis; y de variar, la incoherencia los haría testimonios no fiables según la doctrina de nuestro Tribunal Supremo acerca de la Consistencia Testifical)

6.- Las cuestiones planteadas fueron objeto de recurso de reforma y subsidiario de apelación, inadmitidos de plano. Artículo 217 LECrim. El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de instrucción. El de apelación podrá interponerse únicamente en los casos determinados en la Ley, y se admitirá en ambos efectos tan sólo cuando la misma lo disponga expresamente.

7.- La inadmisión planteada fue objeto de incidente de nulidad de actuaciones y se consignó la oportuna protesta…sin respuesta hasta el Auto referenciado en el encabezamiento. Artículo 238 LOPJ. Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3.- Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. En este sentido, no hace falta ulterior razonamiento: el Auto de inadmisión no contiene motivación, y la decide de plano. Sólo por tal razón genera indefensión y es nulo de pleno derecho, y debe revocarse.

8.- Se acudió en último extremo al mecanismo ex art. 11.3º LOPJ, sin respuesta. “3. Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes” En efecto, es aún posible el sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el art.783.1º LECrim., y se están llevando a cabo cuantos intentos están a nuestro alcance para enmendar este cúmulo de sinsentidos, debiendo al fin acudir en amparo a la segunda instancia jurisdiccional, una vez culminado el mayor de ellos, que es el simultanear las afirmaciones de intencionalidad y responsabilidad de terceros: deben resolverse las irregularidades y aclararse las decisiones conforme a Derecho, y para ello parece imprescindible reintegrar las actuaciones al momento en que indebidamente se privó del traslado de los escritos de acusación y copia del expediente al acusado con carácter previo a su comparecencia en Juicio, como mínima garantía de su derecho a defenderse de las acusaciones ajenas.

Quis iuris?

Independiéntemente de otras consideraciones sobre los hechos acaecidos y su prueba, o sobre las intencionalidades que conforman el tipo y su valoración, cabe afirmar según lo expuesto

-que cada trámite se ha llevado a cabo privando al acusado y luego imputado del conocimiento del contenido de los autos y de la acusación dirigida contra él, y de la posibilidad de defenderse;
-que se ha denegado sistemáticamente y sin motivación cuanta prueba ha propuesto, decidiéndose en mérito, únicamente, de la de cargo;
-que se ha ignorado cuanta manifestación se haya realizado en el proceso sin siquiera considerarla, desde el desprecio a las alegaciones hasta la inadmisión de recursos contra resoluciones que los posibilitaban sin excepción legal alguna ni motivación de sustento;
-que se ha gestionado el proceso, y sobre todo su transformación, inaudita parte
-que pese a lo grave de lo resuelto, que abre la posibilidad hasta ahora inexistente de una pena de privación de libertad, pese también a la orden legal de no procederse así sin previa audiencia del imputado, todo recurso posible según Ley y ofrecido en la resolución misma, ha sido inadmitido de plano y sin motivación -que, en resumen, NI UNO SÓLO DE LOS TRÁMITES PREVISTOS LEGALMENTE SE HA EFECTUADO CONFORME A DERECHO,RESULTANDO DE CADA UNO DE ELLOS UNA NUEVA INDEFENSIÓN MATERIAL Y NO UN SIMPLE DEFECTO PROCESAL, HASTA LLEGAR AL CULMEN DE INADMITIR TODOS Y CADA UNO DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS SEGÚN PRESCRIPCIÓN LEGAL Y OFRECIMIENTO A PIE DE RESOLUCIÓN SIN MOTIVACIÓN ALGUNA Y DE PLANO, E IGNORANDO LA MÚLTIPLE INVOCACIÓN DE QUE NO EXISTEN EXCEPCIONES EN LA LEY A LA PROCEDENCIA DE NINGUNO DE ELLOS.

Finalizo con un breve recorderis que sirva para dejar en la mente del lector el sabor de la gravedad de lo relatado. Un sujeto ya maduro, con hijos, trabajo estable, sin alcoholemias, drogas, excesos de velocidad o cansancios al volante en carretera, ingresa en una rotonda urbana y sale de ella chocando con un ciclomotor cuyo conductor, tras el examen de DOS unidades consecutivas de SAMUR parece ileso y es remitido a su domicilio por la policía por sus propios medios y sin auxilio alguno. Meses después, cuando ha olvidado el tema y supuesto que se ha gestionado entre aseguradoras, recibe un telegrama que no acompaña datos ni documentos y al comparecer a la hora y en el día señalados se encuentra afrontando un juicio rápido: asume como letrado la propia defensa, y a pesar del desarrollo del acto, para sorpresa de todos los asistentes, y tras tres testimonios en contra un testigo afirma un dato que vió por retrovisor durante tres segundos y desde una cota superior que se contradice con lo que declaró su acompañante, y en vistud de tal testimonio se convierte el juicio, sin consultar a las partes o al menos al imputado según ordena la ley, en otro que puede generar...PRISIÓN¡¡¡ E INCLUSO A MALAS, CON UNA EXTENSIÓN QUE ACARREE INGRESO¡¡¡ LA PROFESIÓN, DESTRUIDA; LA POSIBILIDAD DE CONTRIBUIR AL FUTURO DE LOS HIJOS, DESTRUIDA, LA APARIENCIA SOCIAL, DESTRUIDA, LAS FINALIDADES DE LA PENA, NO SÓLO INCUMPLIDAS SINO INVERTIDAS, YA QUE NADA SE APRENDE, NO SE REQUERÍA REINSERCIÓN Y AHORA SERÁ NECESARIA, Y NINGÚN EJEMPLO SE DA MÁS QUE DEL ESPANTO QUE ES LA JUSTICIA PARA EL CIUDADANO SI NO SE ES ETARRA O ASESINO MÚLTIPLE DE PROYECCIÓN MEDIÁTICA.

Con esos mimbres, la gestión procedimental se ha desarrollado según lo dicho, y sin tomar en consideración, insisto, el aspecto material del pleito.

DESOBEDECER LA LEY (O, POR PRIMERA VEZ, PLANTEAR SI TIENE SENTIDO LA VIDA QUE VIVIMOS)

Anudar el sentido de la vida al cumplimiento de la Ley constituye en si, creo, una postura de la suficiente solidez como para generar mucho interés ante el anuncio de su abandono. Nuestro bien fornido iuspositivismo, cimiento de la viabilidad, y a la vez de la conformidad moral, de los autores y ejecutores de normas erróneas o injustas o perjudiciales, es sostén inconsciente de la mayoría de operadores, y materia de estudio de los especialistas que surten de conclusiones a dichos operadores. Un pequeño subconjunto intersecto opera y a la vez analiza por haber recibido la formación de los filósofos y el encargo de los operadores, y sus miembros deben reconocer (quizá exagere al usar el plural…) que la acción se veía bien respaldada por la norma incluso si esta era deficiente, porque cualquier fallo encontraba acomodo en el seno del Ordenamiento. Sin embargo… Si el que se mofó de iusnaturalistas, afirmó con tajancia que una mala ley es mejor que ninguna, y hubo de hacer fintas y requebradas para no verse atrapado por ese extremo tan sólo teórico del “fetichismo de la Ley”, procede ahora a plantear un escenario en que es manejable la desobediencia a la norma que vincula hasta a quien la promulga, algo grueso debe estar sucediendo alrededor. No se, parece un cachondeito que purga toda filosofía desde que una, la más ruin, afirmó que un germen roía la entraña coroidal de su argumentario divergente. A partir de ahí parece trofeo deportivo el sofisma que pueda encontrarse en la base de cada planteamiento y que baste para destruir su credibilidad, ya que no su corrección. Y lo encontramos, de libro, en el corazón de nuestro ideario: -Bobbio, Hart, Kelsen -Justicia, Validez, Eficacia -Estado: Población, territorio y Administración soportada por la Fuerza irresistible, irreprensible, irrecurrible… y monopolística -Estado; de Derecho; Democrático; Social… Ni equivalentes, ni dados por supuesto. -Legitimación: Hecho Fundante que soporta la norme Fundante y cuyos apellidos varían para denominar la calidad de su Fuerza o Poder: por designio divino, por apoyo de la fuerza bruta, armamento incluido, por soporte de la mayoría, o aún por ese mismo soporte que se auto limita para incorporar un valor de Justicia y acoger a la minoría carente de dicha Fuerza… Planteamiento mecánicamente inobjetable, o al menos para las corrientes tradicionales… pero honrado al punto de exponer las propias dudas no resueltas y que como toda grieta o se solventa o hace quebrar todo tarde o temprano: el germen del que se hacía mención… Siendo mejor una norma injusta que ninguna norma, y pudiendo caracterizarla como norma por que se aprobó según los mecanismos para ello preestablecidos, esa validez la blinda como norma no sólo frente a la ausencia de contenidos de Justicia sino aún ante el rechazo que dicha ausencia genere en sus destinatarios, de modo que estos por causa de su injusticia se resisten a obedecerla. Normalmente, es una crisis puntual, si es que el Estado que promulga esa norma o ampara al Poder que lo hizo,y cuenta de verdad con el apoyo que tradujimos como legitimidad. Más si la norma no puede ser impuesta coactivamente, esto es, si la Fuerza del Hecho Fundante Básico no alcanza a imponerla, bien porque un gran número de ciudadanos se opone, bien porque lo mismo hacen los CC y FF de S del Edo. negándose a cumplir su encargo ejecutivo. Se planteaba como ejemplo de laboratorio: la universalización del incumplimiento de una Ley, esto es, su rechazo no sólo por un núcleo marginal de operadores, sino por toda la comunidad destinataria, permitía aceptar un raro escenario en el que la ineficacia predominaba sobre la justicia y la validez, sin que el Poder reaccionara y procediera a aplicar la regla desobedecida. Por otro lado hay que señalar que eso es fácil de decir, mas raramente la desconexión del Legislador (hasta entonces y en general aceptada la inaplicación del mandato imperativo) y sus electores es tal que estos no sólo procedan sistemática y estructuralmente a desobedecer la Ley, sino además a permanecer in situ para poner en duda además la capacidad del sistema para ejecutarla… Pero cuando así sucede, cuando la Fuerza no basta para someter a la Ley a parte de la población en parte del territorio, y ello trae causa de que la norma cuestionada no se asume por la mayoría de sus destinatarios, con contaminación como tales de los miembros de los CC y FF de S del Edo., entonces se produce un Error de sistema (en realidad una exhibición de la coherencia del Sistema frente a su corrupción), que mis queridos manuales resuelven como excepción a una regla general, cosa que yo comparto. El rechazo universal a aplicar una Norma la hace inEficaz donde su InJusticia no lo había conseguido. A diferencia del Iusnaturalismo, el incumplimiento no se fundamenta en la ausencia de valores de Justicia, más o menos subjetivos y discutibles, sino en el muy objetivo e indiscutible hecho de que 25 millones de votantes incumplen sistemáticamente la norma dictada por el Gobierno al que votaron 13 millones, de modo que es seguro afirmar que son reluctantes los disidentes y los votantes afectos. El fenómeno aflora con el espectáculo de incumplimiento masivo, que suele acompañarse de aparataje propagandístico; se demuestra con la incapacidad de denunciar todos los incumplimientos, de gestionar todas las denuncias, o al menos-y fundamentalmente-de ejecutar todas las sanciones. A lo que seguirá una fuerte contestación frente a las sanciones que acaben siendo impuestas, ya que a diferencia de lo que suceda con otras normas aceptadas, los sancionados no medirán su resistencia en términos económicos, y aplicarán sus recursos a combatir dichas sanciones aún por encima del monto de las mismas, rompiendo el sistema. En la mente de todos hay ejemplos en los que lo descrito está sucediendo, o a punto de suceder, o que de suceder nadie consideraría injusta la posición del resistente. En este contexto encuentra acomodo la tesis de estas líneas. Cuando la paga del Administrador sirve para impedir que pueda aspirar a serlo el que carece de recursos, es fácil para cualquiera aceptar que dicha paga sirve a la pluralidad y la justicia. Cuando la paga del administrador sirve para atraer a aspirantes a su disfrute que no se ven privados de otra fuente de ingresos para subsistir, y deja de ser indemnizatoria para ser remuneratoria, su perceptor no está postulando su mejor capacidad para administrar sino buscando un puesto de trabajo, y por tanto evidenciando que antepone su interés al de la colectividad como objeto de desempeño. De nuestro árbol político hay una mitad contaminada, y un solo partido (que manda si llega a ser mitad de votantes y no en caso contrario, sin alianzas que valgan, lo que en principio le mantiene puro…) que se nutre de profesionales que pierden dinero en su dedicación. Pongamos en duda que eso haya cambiado: conocemos a los protagonistas de primera mano, y podemos aceptarlo. Ahora miremos la realidad, a ver si es bastante para probar que nos equivocamos o que da igual si hemos acertado respecto de las personas, porque es inobjetable que los aparatos funcionan de modo idéntico… Qué esperpento el de unos cuando reprochan lo que ellos mismos hicieron, y aún con muertos, condenas judiciales y decenas de miles de líneas en prensa por medio; qué sin Dios que tengamos que aceptar la posibilidad de que sean ciertas las acusaciones ante la respuesta majadera y mojigata de esos que no necesitaban sino del voto para gobernar… Y fuera del efecto de una mala respuesta… ¿Qué diferencia hay entre unos y otros a la hora de legislar para resolver los problemas de los que les votan? ¿Cómo no comparar el efecto que causan las aportaciones a ambos bloques políticos de las entidades culpables de los problemas que no pueden ser resueltos sin que afronten sus responsabilidades? Es irresistible la comparación con el Derecho Penal, que como el Tributario o el Electoral exhibe obscenamente cómo se trata con el máximo rigor al débil mientras se es garantista hasta el absurdo con el fuerte: miles de años de condena por la muerte horrenda y sádica de docenas de personas incluyendo niños y favoreciendo como objetivo a los servidores públicos se resuelven en cumplimientos efectivos perfectamente asimilables a los de conductores ebrios una vez que la permanencia en prisión y sin posibilidad de alivio con pernocta exterior difiere entre estos y aquellos en poco más de… 4, 5 años? Se arruina a quien trabajó con éxito y calidad para quienes no pudieron pagarle, sometiéndole a la privación del crédito, al disfrute de servicios tan esenciales como la telefonía, etc…, mientras que se expone ante el público el espectáculo del primer Presidente del Gobierno saliente que acepta el salario del Consejo de Estado evidenciando que adolece de otro oficio o beneficio, y aún de apoyo entre los suyos que le brinde alternativa a ese bochorno, y también de dignidad que le impida ser el primero en apuntarse a chupar del bote… o se hacen públicos los montos de las indemnizaciones por cese ministerial de quienes no han sido en su vida sino ministros, a la vez que los “magistros” de 5.. años que lo han sido todo en su profesión ven cómo se extingue su subsidio ante la imposibilidad de ser contratados precisamente por su excelencia… El punto es el siguiente: -El Ordenamiento como Sistema suple las deficiencias de sus normas integrantes. -Ninguna ineficiencia del mismo obsta a su imperatividad: mejor la norma mala que ninguna. -El Ordenamiento no es cuestionable, ya que se basa en la voluntad mayoritaria, y contiene los mecanismos para cambiar si cambia tal mayoría. -Si una norma es injusta, se verá con una alternancia de poder, pero no con el permiso para incumplirla entre tanto. -Pero si antes de que puedan operar los mecanismos de cambio normativo o de alternancia de legislador, una norma se ve rechazada por sus destinatarios al punto de que el número de incumplidores, la penetración de estos en los organismos dedicados a ejecutar la Ley, la inexistencia de soporte popular de las tentativas de ejecución o aún de publicitación de la bondad de la norma hacen inviable su imposición coercitiva o la sanción por su incumplimiento, excepcionalmente una falta de eficacia se transmuta en invalidez por su universalidad, esto es, por evidenciar su falta de legitimación de modo fáctico, distinto de los reglados mecanismos de alternancia mencionados. Y hasta ahí llegaban mis mayores, tan modernos ellos al gestionar la Transición, al importar lecturas hoy corrientes, que sólo la falta de Internet posibilitó valorar meritoriamente como novedades… Condesitos y marquesitos de izquierda divina que curiosamente sobrevivían a los atentados, y hoy viven de una fama que destruye a los pobres desgraciados que la confunden con competencia profesional. Y sin embargo, uno de ellos dejó plantada la semilla: si la universalidad del rechazo a una norma la convierte de ineficaz a inválida ya que evidencia que el mecanismo para su promulgación era ilegítimo, ¿Qué sucederá en esta época una vez que la misma percepción universal se cierna no sobre una norma sino sobre todo el Ordenamiento? Cuando la evidencia de que la Ley la hace nuestro representante para beneficiar a nuestro enemigo que es quien le paga, y de que quiebra el conjunto normativo completo y siempre en perjuicio de la mayoría, desde el Derecho Penal que trata al fuerte con mimo y al ciudadano con desprecio y rigor desproporcionado; hasta el Fiscal que agobia con la confiscación del 50% del ingreso al trabajador medio mientras que ni puede ni quiere gravar a la gran fortuna sino simbólicamente y aún así le tolera la defraudación con regularizaciones; o el Laboral que acaba reduciendo a casi nada lo que el trabajador recibe al perder un empleo de decenas de años mientras que es vitalicia la pensión del político nuevemesino… Y al fin, mientras que se hunde la propia capacidad de ganar el sustento porque no se encuentra trabajo, o porque se encuentra y no se puede hacer por falta de medios financieros, o por que se hace y el cliente no lo puede pagar, y no por falta de solvencia sino porque sin ninguna diferencia con el pasado su banco no le da crédito… porque gasta lo que le damos en comprar deuda a menor coste y forrarse… ¿Cuánto falta? ¿Cuándo se va a dirigir la escopeta del suicida hacia el mostrador de la sucursal? ¿Cuándo se transformará la general angustia por no poder pagar en junio el IRPF en una decisión consciente y firme de que no es justo su cálculo y por tanto no se abona ni se aplaza ni se fracciona, arrostrando cualquier embargo, si nada queda que embargar y si los que así deciden actuar son, digamos, el 50% de los obligados? ¿Cuántos, en la realidad, perderán su coche embargado por esas deudas si toca ejecutar el 50% del parque nacional, y cada vez que se intenta retirar la posesión de un vehículo la consecuencia oscila entre su desaparición y la agresión física a quienes vayan a hacerse cargo de él, máxime si luego no hay lugar para almacenarlos ni las subastas rinden ni para sufragar costes? Claro que así expuesto parece un radicalismo insostenible, pero es que se trata de dibujar un panorama del que esos sean sólo ejemplos… Se trata de anticipar el resultado de que la Masa de Poder, sin llegar a necesitar la destrucción de las estructuras, toma conciencia de que no hay razón alguna para sufrir como sufre, y de que en sus manos está dejar de hacerlo por el mero expediente de rechazar las agresiones provenientes de esas estructuras una vez evidenciado que ni es culpable de nada que amerite la agresión, ni con la agresión se consigue solucionar nada sino sólo causar la propia ruina, ni la culpa de la situación le es imputable mientras que los culpables se van de rositas, ni dichas agresiones son posibles más que por su incondicional aceptación, deviniendo inviables ante la más mínima resistencia si es que es generalizada. Se ve, pues, que no se postula un ataque contra la seguridad jurídica, ni contra la existencia de un sistema normativo; sólo se previene lo inevitable de que intenten disfrazarse abusos bajo la apariencia de esas “normas malas que son mejor que ninguna norma”, una vez detectado que están impuestas en beneficio de la minoría ilegítima que soborna a la clase legisladora, de modo que la extensión de la desobediencia sólo puede tener como límite dudoso el de si incluye o no la defenestración del responsable de la norma repudiada. La posibilidad de eludir las normas injustas existe y tiene como base las contradicciones que dicha injusticia genera a la hora de aplicar la norma misma… Pero entiendo que este sea un camino reservado a expertos en Leyes. Sin embargo, la resistencia a la norma injusta por el colectivo demostrará su invalidez, esto es, que participa de lo descrito más arriba, en la medida en que la extensión de su rechazo haga que tenga éxito cada oposición a su ejecución, como parece ser que empieza a pasar con las hipotecas. Y a las alturas en las que estamos no resulta difícil identificar las leyes que ingresarían en este elenco: basta con someterlas a una serie de preguntas… ¿Esta Ley la cumplimos todos sus destinatarios por igual? ¿Qué hace que sufra su carga el destinatario? ¿A qué se dedica su producto?, y si es de nueva creación ¿Coincide su imposición con alguna necesidad política?-evalúese- ¿Cuál es el impacto de esa carga en la renta disponible y en función de las propias necesidades? ¿Qué se obtiene a cambio? ¿Trata esa Ley de igual modo a quien paga y a quien cobra en todos los aspectos?-recuérdese que no hablamos sólo ni principalmente de tributos, sino que se analizan también, o más, los productos bancarios- ¿Está la promulgación o conservación de esa Ley en el programa electoral del partido votado/del partido ganador/de algún partido?; por el contrario ¿existe noticia de que el/la/los/las banco/s o entidad/es financiera/s hayan pagado o condonado deuda a los partidos políticos presentes en mayor o menor medida en el arco parlamentario? ¿Necesita el beneficiario público (político) o privado (bancario) de dicha Ley para subsistir o para incrementar su beneficio, o para mantener creciente el índice de aumento de beneficio; se concede igual ayuda a otros sujetos; pueden soportar aportarla los destinatarios de la misma? Como se ve, es fácil identificar la norma injusta y su perpetrador, y más aún fundamentar moralmente su desobediencia, luego el único sustento que le queda es el temor a la sanción. En este punto, también hemos dado respuesta: sólo cabe dicha sanción si la resistencia es individual, entre otras cosas porque dicha escasez de reluctancia justificará la sanción al demostrar que el incumplidor no representa la opinión mayoritaria. Pero la desobediencia colectiva impide ese efecto no deseado a la vez que conserva intacto el Ordenamiento, la Estructura de soporte de la seguridad jurídica, al no desafiarlo sino aceptarlo como marco para un rechazo puntual que, así marca una norma como incoherente con un Ordenamiento legítimo. Nadie duda de que el ingreso propio haya de compartirse ni de que contratar a otros conlleve costes para asegurar socialmente sus contingencias… siempre que no sea posible eludir tales obligaciones en función de si se es o no poderoso, de que el impacto de las mismas no haga inviable la propia subsistencia o el negocio porque su cuantía deba enjugar dichas elusiones, o deba servir al sufragio de lujos políticos. PRIMER ESCALÓN DE RESISTENCIA Pese al consuelo que Google Analytics me ha supuesto frente a la idea de que esto no lo lee nadie, no deja de ser cierto que los lectores se abstienen mucho de participar. Pues el primer escalón debemos construirlo los técnicos, ya que supone la conformación de la batería de medidas que permitan resistir en Derecho, antes de aplicar otras medidas. En varios artículos he dado pistas: si alguien quiere sumar o al menos proponer una sistematización sobre la que ir construyendo, es el momento. Yo paro aquí, porque me urge tratar en otra entrada el siguiente asunto que me carcome: -El Estado y el Proceso. Se acabó el “de Derecho”-

martes, 6 de agosto de 2013

PEDRO Y EL LOBO

Todos conocemos el cuento: a base de avisar sin motivo de la llegada del lobo, cuando avisa de verdad nadie cree a Pedro y el lobo se lo come. ¿Alguien puede colocar a Reuters alguna etiqueta partidista?¿Son sus corresponsales Mark Felsenthal y Margaret Chadbourn conocidos como militantes de alguna ideología, o puestos, conocidos en absoluto? Pues léase. "Entre las propuestas de Obama estará eliminar en un tiempo las entidades financieras hipotecarias Fannie Mae y Freddie Mac, reemplazándolas con un sistema en el que el mercado privado compre créditos hipotecarios a prestamistas y los reagrupe como valores para inversores, según dijeron funcionarios. El proceso de titulización de hipotecas es considerado esencial para que el capital fluya en los mercados de vivienda y para la disponibilidad del crédito. El papel del Gobierno quedaría relegado a brindar cierta forma de seguro o garantía y cumplir el papel de supervisor, según funcionarios y un comunicado de la Casa Blanca. /Por Mark Felsenthal y Margaret Chadbourn/" Página Principal de las 11.47 h. del 6/8/13 en la versión internautica de la agencia distribuidora de noticias, que uno no sabe que fuente más neutral puede citar. Cuando uno ya había gritado tanto contra el lobo cuando uno buscaba tonos grises en la cadena "inicio mierda-EEUU" "banco-compra-politico-y-luego-aborda -riesgo-suicida" "banco-incrementa-exponencialmente-riesgo y beneficio y la caga-titulizando" "Banco-arruina-miles- y se salva con rescate-dado-por politicos" "fin mierda-mi casa" que empezaba a cuestionarse si manejaba idea o tópico, henos aquí al Zapatero de Washington, todo facha gafapasta y nulo conocimiento de disciplina alguna, toda la vida en la política, de modo que nos comemos malñ aspecto por que es P.I. criticarle, y mala calidad porque no era requisito de elegibilidad... El muy animal está dispuesto a reiniciar la secuencia de destrucción económica masiva cuando a penas empezábamos a pensar que con suerte había alguna posibilidad de salir de la anterior...¡¡¡ Pues claro que si, señor Presidente...¡¡¡ Use el teléfono rojo para preguntar a su equiparable y muy bien culipateado si pasa algo por ser analfabeto económico o por no tomarse ni siquiera las dos tards que hacían falta para desasnarse, e impúdicamente convoque a las masas que por negro se lo justificarán todo y haciendo gala de la máxima ignorancia restriegue al mundo que va a iniciar en el mismo lugar la misma crisis que luego hemos sufrido todos, y que lo va a hacer de la forma más grosera posible, acometiendo los desmanes que de entre todos los concurrentes más obviamente causaron el desastre a la vez que desnudaron la inmundicia moral de los causantes, sólo superada por la de los políticos que toleraron y luego remuneraron el atraco, quizá para confirmar que no eran idiotas sino que en efecto estaban comprados... o no se explica. De modo que la idea genial consiste en volver a juntar hipotecas cuyo valor será poco o menos en títulos que hagan ese valor opaco y lo escondan bajo el disfraz especulativo de una cotización bursatil... Vale que al rescatar a los banqueros se adquiriesen toneladas de mierda, pero de ahi a imitar a los banqueros e intentar colocarlas a base de esconder su verdadero valor...¿Qué sucederá cuando no se paguen esas hipotecas? Ah, tonto de mi, esa pregunta ya ha sido respondida¡¡¡ Sin valor nada puede sostener un precio y menos un incremento del mismo. Lo demás es apuesta, puro juego de azar. Y como en todos ellos, la Casa es la única que gana. Aquí, Casa es Banco, croupieres es políticos, y jugadores arruinados, todos. Ni siquiera queda la ilusión que crea el único ganador. Pero es que la idiotez ya subleva: en el mismo pais se inicia el mismo proceso que conigual proporción de ceguera y avaricia reinicia un proceso de burbuja que no puede por menos que internacionalizarse. Sin más palabras posibles¡¡¡