domingo, 25 de agosto de 2013

ESTADO...¿DE DERECHO? EL PROCESO

El siguiente es un caso real en absolutamente todos los aspectos y datos que se describen. El propósito de esta entrada es el de mostrar cómo el Legislador se ensaña con el débil mientras hace ostentación de garantismo con el asesino múltiple de niños y funcionarios; cómo la Ley que lo permite casi todo no significa absolutamente nada; y cómo el Estado de Derecho en el que creemos desenvolver con seguridad jurídica nuestras acciones y decisiones es sólo una efímera ilusión cuando se pone a funcionar mediante los procedimientos que prevé y a los que confía la efectividad de sus mandatos, incluyendo la sanción por desobediencia.

Resumen de antecedentes: un choque de tráfico en rotonda que se salda según dos SAMURes y la Policia sin heridos genera un juicio rápido al que se acude sin más documentación que el telegrama de citación, sin traslado de autos, ni indicación de si se va a declarar o a juicio o a qué... y resulta vista oral en la que aparecen lesiones compatibles con el choque. Sólo hay delito si hay intencionalidad de agredir al lesionado, cosa que niega el imputado , el lesionado, y el primer testigo. El segundo dice haber visto los acontecimientos, que duraron escasamente tres segundos, por el retrovisor y desde un plamo superior en cuesta arriba, y aún así afirma la intencionalidad como hecho psicológico presente en el imputado, por lo que el juicio se transforma de falta y responsabilidad de aseguradora a delito con posibilidad de cárcel. No voy a exponer una postura, aunque sea obvia (y compartida por el lesionado, que ve como su testigo expulsa del proceso a las aseguradoras, y con ellas a toda posibilidad de indemnización...), y me voy a ceñir a los aspectos procesales, que se describen sin valoración alguna y según han acaecido en autos de modo objetivo, y comprobable.

Cada aspecto se basa en un suceso indiscutible, no susceptible de valoración: podrá evaluarse el dolo, la corrección de haberse o no practicado esta o aquella prueba... pero si una prueba se propone tres veces eso es objetivo, y no permite decir que no ha sucedido o que se ha realizado la proposición dos o cinco veces; y si no se ha practicado, no hay modulaciones... no se ha practicado. Ved y juzgad.

 1.- Pese a lo dispuesto en los arts. 962 y 964 LECrim. esta parte no dispuso de los atestados correspondientes para enfrentarse al inicial Juicio Oral de Faltas Artículo 962 LECrim. 1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el artículo 617, en el artículo 623.1 cuando sea flagrante o en el artículo 620 del Código Penal, siempre que en este último caso el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el juzgado de guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos (…) Artículo 964 LECrim. 1. En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el libro III del Código Penal o en leyes especiales, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al juzgado de guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, practicado conforme a los artículos 109, 110 y 967. 2. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el Juzgado de guardia celebrará de forma inmediata el juicio de faltas si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo 963.(…)

 2.- Pese a lo dispuesto en los arts. 962 y 967 LECrim. no se trasladaron con la citación ni los atestados ni los escritos de las acusaciones. Artículo 962 LECrim. 1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el artículo 617, en el artículo 623.1 cuando sea flagrante o en el artículo 620 del Código Penal, siempre que en este último caso el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el juzgado de guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el juzgado de guardia. Asimismo, se las apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967. 2. A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.(…) Artículo 967 LECrim. 1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio de faltas, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.

Sentencia núm. 97/2012 de 7 mayo del TC Sentencia núm. 262/2011 de 28 septiembre de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) Sentencia núm. 262/2009 de 7 septiembre de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) ” Sentencia núm. 26/2005 de 10 de febrero de la Audiencia Provincial de León

 “La citación para el juicio fue practicada por agentes de la Guardia Civil sin que conste que, con ocasión de dicho acto se instruyera a la apelante de su derecho a comparecer en el acto del juicio asistida de Abogado como, tampoco, que se le entregara copia de la denuncia que había dado lugar a la incoación del procedimiento. La apelante, que antes del día señalado para el acto del juicio, había remitido al Juzgado un parte medico de baja con el diagnostico de crisis de ansiedad, no compareció a dicho acto pese a lo cual el mismo se celebró recayendo la sentencia condenatoria que ahora se recurre alegando la infracción de derechos fundamentales, en especial, el derecho a ser informado de la acusación que relaciona con la infracción, en el presente caso, de lo dispuesto en el articulo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual, a la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado. Pues bien, cuando se trata de los actos de comunicación con las partes, el TC en SS 57/87, 16/89, 110/89, 142/89 y 103/94, entre otras, señala que los órganos judiciales han de realizarlos con mucho cuidado y respeto a las normas procesales que los regulan. Refiriéndose, en particular, al Juicio de faltas el TC en SS 196/89 f j 3º y 123/91 f j 4º, destaca que la citación del denunciado para comparecer en juicio constituye el único medio que se le ofrece para conocer la existencia del proceso y, por ello, para preservar el mandato constitucional según el cual nadie puede ser condenado sin conocer previamente la acusación contra el formulada. Por eso, si en el presente caso, la citación a juicio no estuvo acompañada de la entrega de copia de la denuncia con que se había iniciado el procedimiento y, pese a la incomparecencia de la ahora apelante , el juicio tuvo lugar con el desenlace de una sentencia condenatoria para ella , es visto que, al no suspenderse la celebración del juicio por no advertirse que la denunciada no conocía la acusación, se produjo la infracción que se denuncia, causante de indefensión , que lesionó el derecho de la apelante a ser informada de la acusación, reconocido en el articulo 24 de la Constitución lo que determina que haya de declararse, ahora, la nulidad del juicio y de todas las actuaciones y decisiones subsiguientes.”

3.- Pese a lo dispuesto en el art. 779.1.4 LECrim. la decisión de tornar juicio de faltas en juicio abreviado se adoptó inaudita parte. Artículo 779 LECrim. 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4.- Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775.

 4.- Pese a lo dispuesto en el art. 24 C78, la descripción fáctica del Auto de la referencia ha sido confeccionada sin práctica de la prueba pedida. Hasta en tres ocasiones se ha solicitado sin proveerse que testificaran el SAMUR y la Policía Municipal. No se trata de elucubrar una probable o segura contradicción de lo expuesto en elAuto con lo que arrojarían dichos testimonios, sino más simplemente de que sin motivo expreso no se había siquiera proveído ni menos concedido la prueba, lo que es una actuación atentatoria contra el derecho a la tutela judicial efectiva anterior incluso al inicio de la vista de Faltas y motivo de nulidad de lo actuado desde que se indebidamente se iniciara la misma.

5.- Decisión tomada sin atención a la valoración conjunta de la prueba practicada. La prueba efectivamente practicada no permite la conversión a Diligencias Previas, ya que la encuesta acerca de la concurrencia de dolo durante el original juicio oral, cuyo valor es indudable por su unidad de acto, inmediación, y simultaneidad de los testimonios a considerar, arroja el siguiente resultado, y es de ver en el CD de grabación del mismo: - por supuesto es rechazada por el acusado - no procede del denunciante, el cual como principal sabedor de lo ocurrido no afirma la intencionalidad, y si declara, por el contrario, que la ignora - se niega por el primer testigo una vez que el juez le indica la trascendencia de tal cuestión, admitiendo que de hecho no puede sino ignorar la intencionalidad, como algo que sólo está “en la cabeza del imputado” - se afirma por el cuarto deponente, pero sin haber sido ilustrado acerca de la trascendencia de su opinión, y en todo caso careciendo su expresión de carácter categórico, ya que se verbaliza con condicionalidad hipotética (“si tuviera que apostarme un dedo…” dice el testigo…): debería habérsele exhortado a que no hiciera juicios de probabilidades sino como al anterior testigo, que declarase aquello sobre lo que tuviese absoluta certeza y no mera opinión. La actitud del testigo, además, es errática y aún desequilibrada, plena de ansiedad, y no menciona la amistad que le une con el denunciante, como reconoció ante los agentes de la Policía Municipal. Así, ni afirma, ni recibe la admonición judicial referente al alcance de sus palabras, ni es congruente con los demás testimonios, ni lo es consigo mismo, ya que como se ve en la grabación oscila entre la negación y la afirmación en el contexto de un gran nerviosismo que verbaliza al pedir excusas por su agitación, y expresamente reconoce, como la anterior testigo, que su visión de los hechos se produce por un espejo retrovisor. Es de ver cómo afecta dicha circunstancia a la calidad de la deposición, ya que hace que no exista un acuerdo ni siquiera mínimo entre los cuatro intervinientes en la vista acerca de si el denunciante, a la salida de la rotonda, se situó a la izquierda del vehículo del acusado, situándose en contra sentido de los carriles de bajada, o a su derecha, en cuyo caso encontraba el obstáculo de los coches aparcados. (Ignoramos el contenido de las testificales de estas personas en D. P., pero es intrascendente, ya que de perseverar, como sería lógico, abonan nuestra tesis; y de variar, la incoherencia los haría testimonios no fiables según la doctrina de nuestro Tribunal Supremo acerca de la Consistencia Testifical)

6.- Las cuestiones planteadas fueron objeto de recurso de reforma y subsidiario de apelación, inadmitidos de plano. Artículo 217 LECrim. El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de instrucción. El de apelación podrá interponerse únicamente en los casos determinados en la Ley, y se admitirá en ambos efectos tan sólo cuando la misma lo disponga expresamente.

7.- La inadmisión planteada fue objeto de incidente de nulidad de actuaciones y se consignó la oportuna protesta…sin respuesta hasta el Auto referenciado en el encabezamiento. Artículo 238 LOPJ. Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3.- Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. En este sentido, no hace falta ulterior razonamiento: el Auto de inadmisión no contiene motivación, y la decide de plano. Sólo por tal razón genera indefensión y es nulo de pleno derecho, y debe revocarse.

8.- Se acudió en último extremo al mecanismo ex art. 11.3º LOPJ, sin respuesta. “3. Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes” En efecto, es aún posible el sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el art.783.1º LECrim., y se están llevando a cabo cuantos intentos están a nuestro alcance para enmendar este cúmulo de sinsentidos, debiendo al fin acudir en amparo a la segunda instancia jurisdiccional, una vez culminado el mayor de ellos, que es el simultanear las afirmaciones de intencionalidad y responsabilidad de terceros: deben resolverse las irregularidades y aclararse las decisiones conforme a Derecho, y para ello parece imprescindible reintegrar las actuaciones al momento en que indebidamente se privó del traslado de los escritos de acusación y copia del expediente al acusado con carácter previo a su comparecencia en Juicio, como mínima garantía de su derecho a defenderse de las acusaciones ajenas.

Quis iuris?

Independiéntemente de otras consideraciones sobre los hechos acaecidos y su prueba, o sobre las intencionalidades que conforman el tipo y su valoración, cabe afirmar según lo expuesto

-que cada trámite se ha llevado a cabo privando al acusado y luego imputado del conocimiento del contenido de los autos y de la acusación dirigida contra él, y de la posibilidad de defenderse;
-que se ha denegado sistemáticamente y sin motivación cuanta prueba ha propuesto, decidiéndose en mérito, únicamente, de la de cargo;
-que se ha ignorado cuanta manifestación se haya realizado en el proceso sin siquiera considerarla, desde el desprecio a las alegaciones hasta la inadmisión de recursos contra resoluciones que los posibilitaban sin excepción legal alguna ni motivación de sustento;
-que se ha gestionado el proceso, y sobre todo su transformación, inaudita parte
-que pese a lo grave de lo resuelto, que abre la posibilidad hasta ahora inexistente de una pena de privación de libertad, pese también a la orden legal de no procederse así sin previa audiencia del imputado, todo recurso posible según Ley y ofrecido en la resolución misma, ha sido inadmitido de plano y sin motivación -que, en resumen, NI UNO SÓLO DE LOS TRÁMITES PREVISTOS LEGALMENTE SE HA EFECTUADO CONFORME A DERECHO,RESULTANDO DE CADA UNO DE ELLOS UNA NUEVA INDEFENSIÓN MATERIAL Y NO UN SIMPLE DEFECTO PROCESAL, HASTA LLEGAR AL CULMEN DE INADMITIR TODOS Y CADA UNO DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS SEGÚN PRESCRIPCIÓN LEGAL Y OFRECIMIENTO A PIE DE RESOLUCIÓN SIN MOTIVACIÓN ALGUNA Y DE PLANO, E IGNORANDO LA MÚLTIPLE INVOCACIÓN DE QUE NO EXISTEN EXCEPCIONES EN LA LEY A LA PROCEDENCIA DE NINGUNO DE ELLOS.

Finalizo con un breve recorderis que sirva para dejar en la mente del lector el sabor de la gravedad de lo relatado. Un sujeto ya maduro, con hijos, trabajo estable, sin alcoholemias, drogas, excesos de velocidad o cansancios al volante en carretera, ingresa en una rotonda urbana y sale de ella chocando con un ciclomotor cuyo conductor, tras el examen de DOS unidades consecutivas de SAMUR parece ileso y es remitido a su domicilio por la policía por sus propios medios y sin auxilio alguno. Meses después, cuando ha olvidado el tema y supuesto que se ha gestionado entre aseguradoras, recibe un telegrama que no acompaña datos ni documentos y al comparecer a la hora y en el día señalados se encuentra afrontando un juicio rápido: asume como letrado la propia defensa, y a pesar del desarrollo del acto, para sorpresa de todos los asistentes, y tras tres testimonios en contra un testigo afirma un dato que vió por retrovisor durante tres segundos y desde una cota superior que se contradice con lo que declaró su acompañante, y en vistud de tal testimonio se convierte el juicio, sin consultar a las partes o al menos al imputado según ordena la ley, en otro que puede generar...PRISIÓN¡¡¡ E INCLUSO A MALAS, CON UNA EXTENSIÓN QUE ACARREE INGRESO¡¡¡ LA PROFESIÓN, DESTRUIDA; LA POSIBILIDAD DE CONTRIBUIR AL FUTURO DE LOS HIJOS, DESTRUIDA, LA APARIENCIA SOCIAL, DESTRUIDA, LAS FINALIDADES DE LA PENA, NO SÓLO INCUMPLIDAS SINO INVERTIDAS, YA QUE NADA SE APRENDE, NO SE REQUERÍA REINSERCIÓN Y AHORA SERÁ NECESARIA, Y NINGÚN EJEMPLO SE DA MÁS QUE DEL ESPANTO QUE ES LA JUSTICIA PARA EL CIUDADANO SI NO SE ES ETARRA O ASESINO MÚLTIPLE DE PROYECCIÓN MEDIÁTICA.

Con esos mimbres, la gestión procedimental se ha desarrollado según lo dicho, y sin tomar en consideración, insisto, el aspecto material del pleito.

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