viernes, 30 de agosto de 2013

MÁS ACERCA DE LA REGULACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE ARMAS BLANCAS




1.- Introducción.
Pese a haber escrito en multitud de ocasiones en mis blogs y en los foros al uso (armas blancas, defensa policial, defensa personal, artes marciales, Derecho, táctica…) sobre el tema, siempre con éxito de público en el sentido de obtener agradecimientos y de no producirse cuestionamientos de lo que opino, al menos en su vertiente jurídica y operativa (en contadas ocasiones se enuncian dudas sobre la capacidad psicológica o la duda moral que comparto pero que no tengo interés en someter a exposición y menos dialéctica), periódicamente he de reiterarme ante la evidencia de que la difusión de mis escritos es reducida y aún de que los que los conocen han de juntar fuerzas para abordar su lectura a la vista de la densidad y extensión.
La verdad es que nunca me he preocupado de llegar a muchos ni a pocos sino de exponer ideas con el mayor rigor del que soy capaz y tras haberlas madurado a lo largo de toda mi vida, con el consiguiente acúmulo de matices que no veo porque esconder, más sin duda agobian al personal. Algún buen amigo hace el esfuerzo y acaba recriminándome la jaqueca al día siguiente.
Por excepción, tengo interés ahora en aclarar mi postura en esta materia de una manera asequible, y por tanto sistemática, concisa en lo posible, y en la medida de mi habilidad, pedagógica, esto es, orientada a que otros conozcan mi trabajo y no al solitario impulso de conservarlo.
Dos motivos: voy a preparar un stage formativo que sin duda será rechazado para una unidad anticorrupción que no puede ignorar como materia fundamental de trabajo la existencia y tratamiento legal del Crimen Organizado, y en el seno de su análisis es vital conocer los aspectos de sus Recursos Humanos tanto como los de Logística, ya que no puede diferenciarse su estudio del de cualquier organización empresarial de la que sólo se distingue por lo ilícito de su “rama del comercio”; por otro lado, ya ha elegido mi hijo mayor su primer EDC, por lo que debe contar con un escenario claro de la regulación que le afecta para cumplirla pero también para invocarla si es necesario…
Porque resulta que los que no me leen pero me cuestionan suelen exhibir planteamientos con errores gruesos y que evidentemente no proceden del estudio crítico y la reflexión sino de la aceptación de opiniones ajenas cuyo mérito se reduce a que nadie las discute por que nadie se toma la molestia de estudiar y formar la propia de primera mano y a partir de la lectura de la Ley misma, siendo más sencillo aceptar y confiar en que si no por su verdad al menos si por lo difundido de su error, esos criterios extendidos pero ajenos, acríticamente aceptados, y en el mejor de los casos asumidos tras la información contenida en refritos, que no en textos legales oficiales ni en doctrina jurisprudencial o académica original, fundamentarán actuaciones con garantía de que no se revoquen su efectos en general si los destinatarios de los mismos comparten dicho acervo,  o de que al menos no les generen responsabilidades invocando lo extendido de la práctica y olvidando (y lo más grave, confiando en que quienes les juzgan lo olviden también) que su formación debe tener la calidad que corresponde a los derechos ajenos que gestionan, que deben proteger, y que no deben vulnerar, y no a una mayor o menor remuneración o motivación.
A ver si así contribuimos a dar luz que llegue a más sujetos que de costumbre, y a generar un esquema fácil de entender y recordar para seguridad jurídica de los usuarios.
2.- Delimitación del asunto.
Según el título,
-se excluye lo relativo a las actividades distintas de tenencia y uso (comercio, fabricación, almacenaje, diseño, publicidad…); y
-se excluye también lo relativo a objetos distintos de las armas blancas (de fuego, eléctricas, contundentes, químicas…) y a cuestiones distintas de su tratamiento legal (no se darán definiciones o juicios de valor, moral u oportunidad de su uso, etc…)
3.-Régimen legal.
Lo relevante para el usuario es saber qué le está permitido y cuál es la sanción que afronta si vulnera la prohibición. A tal efecto, y como en cualquier otro campo sometido a la intervención legal de la propia libertas y al derecho sancionador derivado de resistir sus dictados, debemos distinguir en función de la intensidad del comportamiento regulado, y por tanto de la sanción propia de cada infracción, entre la regulación penal y la administrativa sancionadora, partiendo de la base de que según la jurisprudencia de nuestro TC, idénticos principios aplican  a una y otra que se distinguen sólo por lo grave de las lesiones de bienes jurídicos que persiguen y de las penas que correlativamente aplican.
A)     Derecho Penal. Es seguro afirmar que en este campo no existe sanción posible. Dado que sus previsiones pueden acarrear penas privativas de libertad, las reglas que las contienen deben revestir rango de Ley Orgánica: lo cierto es que el elemento objetivo del tipo regulado no se define en el Código ni en Ley alguna, Orgánica o no, sino muy deficientemente en una norma reglamentaria, implicando la inconstitucionalidad de toda condena. Queda, eso si, el valor que el uso de armas pueda tener, como el de cualquier otro objeto físico o herramienta, en la cualificación de un comportamiento como violento a efectos de su calificación penal si es que tal factor puede constituir una diferencia, como en el caso del hurto y el robo…
Pero insistimos en que no se trata su presencia en tanto que arma sino en tanto que cooperadora a la existencia de violencia, y consecuentemente de mayor gravedad de la agresión al bien jurídico protegido.
Pese a ello no sobra reseñar que se prevé el castigo del uso de armas prohibidas, que según el Reglamento y en lo tocante a las blancas, son sólo
-las escondidas en bastones-estoque,
-las de hoja de dos filos (puñales),
-las de hoja escamoteable de un solo filo (navajas) que –a- aflore mediante un mecanismo de automaticidad (un resorte o muelle) o  -b- cuya medida de mango a punta exceda los 11 cts., y –c- las reglamentarias de unidades militares o sus réplicas. Insistimos, al ser enumeración reglamentaria no puede acarrear condenas penales que aparejen privación de libertad.

B)      Derecho Administrativo. Aunque sea llamativo, entiendo que el mayor de edad no puede ser sancionado administrativamente ni el arma confiscada, según las reglas del Reglamento de Armas del RD 137/93 salvo a lo sumo en casos raros y exóticos en cuanto a la frecuencia de acaecimiento, y aún así, no sin suscitar dudas serias al exégeta, que sin duda bastarían para invocar principios como el de in dubio pro reo, o semejantes. En efecto, así se deduce de la sistemática terminológica y del régimen sancionador que informan el Reglamento.
-Respecto de la primera, la norma distingue entre armas prohibidas, reglamentadas y no reglamentadas (si bien que no expresamente estas últimas, pero siendo indudable su existencia según veremos), y habiendo enumerado supra las primeras,  define las segundas como las que precisan de autorización o licencia para su uso, de lo que deducimos la existencia de una tercera categoría integrada por las que no la precisen, y el principio de que no pueden ser prohibidas sino sólo sujetas a autorización administrativa, volvemos a insistir, para tenencia o uso. Las reglamentadas se dividen en dos categorías: armas blancas en general y las propias de unidades militares.

Pues bien, la clasificación es inútil y la categoría, por tanto, inexistente, ya que las de la categoría 2ª ya están prohibidas en tanto que militares, y no hay ningún ejemplo de la categoría 1ª, porque se definen en el art. 3 como las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas, y el art. 106 in fine determina que la adquisición y tenencia de armas de la categoría 5.ª, 1, es libre para personas mayores de edad, de modo que no prohibidas ni sujetas a reglamentación no pueden formar parte de las que son objeto de dicho art. 3, 5ª)1. que queda así vacío de contenido y en todo caso inservible para basar una sanción.

-Respecto del segundo, el objeto de nuestro análisis se aborda exclusivamente en los arts. 156 f) colacionado a este efecto por el 157 a), segunda regulación que queda sin contenido al extender sus efectos a un supuesto imposible, a saber, a la tenencia (que lógicamente incluye el uso al serle prius lógico) de armas blancas que precisen autorización, categoría que como acabamos de ver es existente al constituir por previsión de tal requisito el objeto del art. 3, cat.5ª), que sólo se refiere a armas prohibidas en su punto 2 (por tanto no autorizables)y a otras distintas que la requiriesen, en el punto 1, y que a día de hoy constituyen un conjunto vacio al fijar que son libres para los mayores de edad el art. 106, y no contenerse previsión alguna respecto de los menores en ese Cuerpo Legal ni en ningún oro que conozcamos.

4.- Conclusión.
-No existe posibilidad de sanción en Derecho para la tenencia y uso de armas blancas, tanto en la esfera penal como en la administrativa.
-La referencia genérica a la peligrosidad de un objeto no basta para sancionar y su comiso no puede realizarse por tenencia sino por uso con efectivo peligro, en lo que no hay diferencia entre arma blancas o herramientas mecánicas, etc…
-A efectos de no tener que aplicar buenas soluciones y en su lugar intentar evitar problemas, deben descartarse bastones-estoque, puñales, navajas automáticas o cuya hoja supere los 11 cms. y las reglamentarias de unidades militares y sus réplicas, ya que se califican como armas prohibidas, pero sin olvidar que tal calificación no basta para basar la sanción penal ni que no hay sanción administrativa salvo para las del art. 3, cat.5ª) 2., militares, reducida a multa de 300.- € y único caso de comiso legal.
-El comiso ilegal es un delito de robo, por más que su autor sea agente de la autoridad.

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