sábado, 9 de febrero de 2013

BANCOS

Ley de Usura o Ley de Azcárate de 23 de Julio de 1908, de Represión de la Usura Art. 1 Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos. (...) Art. 3. Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. El articulado derogado lo está por virtud de la DD Única de la LEC 2001, p. 2.4, que a sensu contrario confirma que los demás preceptos de la Ley están vigentes. POR SI QUEDABA ALGUNA DUDA