viernes, 7 de diciembre de 2012

ARMAS BLANCAS

Asunto muy estimulante: régimen jurídico de la tenencia de armas. Partiremos de la definición de “armas” como objetos diseñados para causar daños físicos, independientemente de si en defensa o ataque, y con esa orientación específica en su diseño como cualidad que las distingue de cualquier otro que pueda ser usado con igual efecto, en aras de obtener resultados analíticos útiles, toda vez que casi cualquier sólido puede causarlos: la alternativa implicaría que un manojo de llaves, un periódico enrollado, un bolígrafo o una maceta deban ser objeto de regulación y vigilancia por la Policía… No decimos que sea cuestión baladí, pero no deseamos hacerla objeto de esta reflexión, que quiere centrarse en arrojar luz sobre la legislación vigente sobre armas, y no sobre defensa personal. Sentado lo cual, distinguiremos entre armas que causan daño de modo químico (por explosión o descarga eléctrica o de sustancias dañinas) o mecánico (por punción, corte o contusión) Pese a lo más que dudosamente constitucional de la construcción que impone sanciones penales de privación de libertad a quien perpetre un comportamiento cuya definición depende de una descripción del elemento objetivo del tipo regulada no ya fuera de la Ley Orgánica, sino aún de la ordinaria, y por medio de Reglamento, nos centraremos aquí en exponer sin valorar el régimen existente, para aclarar qué significan los múltiples conceptos que maneja y que pueden ser extraños a la mayoría. Para comenzar, dos tipos de sanción: penal y administrativa. A) La penal se define fácilmente: prácticamente cualquier acción del sujeto que tenga por objeto “armas prohibidas”. Por tanto, si no están prohibidos o no son armas, los objetos correspondientes podrán o no generar sanción administrativa, pero nunca la penal que incorpora privaciones de libertad. El Código Penal no define qué sean “armas prohibidas”, siendo la única norma que lo hace el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas. Como decimos, es más que dudoso que pueda considerarse conforme a Derecho este esquema y las resoluciones que lo apliquen, pero conscientemente eludimos la cuestión, y exponemos el contenido del mismo. De nuevo habrá que prescindir de la rigurosidad, y eludir el hecho evidente de que cuando el Capítulo Preliminar del Reglamento denomina su Sección Cuarta “armas prohibidas”, está faltando a la verdad sobre su contenido, ya que lo que sus arts. 4 y 5 contienen son prohibiciones de comportamientos. Por pragmatismo, y dada la vasta extensión de dichos comportamientos, más con la reserva de que en cada caso se habrá que escudriñar con atención la procedencia o licitud de la sanción en función de si el analizado obedece plenamente a uno de ellos, y no sólo conformarse con que tenga por objeto alguno de los enumerados, extraigamos esta información de sus preceptos. Son armas penalmente perseguidas las prohibidas, y para tener la absoluta certeza de no poder ser sancionados si el objeto al que se nos asocia no se encuentra entre ellas, diremos que es seguro nuestro comportamiento si no es una de las siguientes: -de entre las químicas, todas las de fuego, pese a lo dudoso de que se integren aquí algunas que coloquialmente lo parecerían, como las de tipo “Flobert”. Si mantenemos esta idea, no hay necesidad de distinguir si son cortas o largas, de caza, de guerra o de defensa personal, de ánima rayada o lisa, de colección, deportivas o reales, etc... Ciertamente que, sobre todo la caza, pero también el coleccionismo, el deporte, el carácter histórico, la simulación manifiestamente aparente al exterior, etc… tienen exención de prohibición con requisitos, pero aquí no nos vamos a referir a ellos al afectar a poquísimos sujetos destinatarios, y ser nuestro objeto dar un panorama aclaratorio que permita a todos saber qué pueden y que no pueden hacer en relación con la materia. Así, las armas de fuego, en general, quedan prohibidas y de igual modo su munición de cualquier tipo que sea, y sus silenciadores. - también están prohibidas las defensas de descarga eléctrica (el popular Tasser) o química (sprays salvo los aprobados por Sanidad). -de entre las mecánicas, se prohíben como punzantes y cortantes los estoques escondidos en bastones, las hojas puntiagudas de dos filos, o de uno si se liberan de su alojamiento en el mango mediante mecanismos de automaticidad, o aún si no lo hacen, miden más de 11 cms. o en cualquier caso las propias de unidades militares, y los xiriquetes, con lo que se alude a los shurikenes, y que son planos rodeados de puntas que se arrojan para clavarse en el objetivo. Obsérvese que eludimos conscientemente decir que las hojas o planos sean metálicos, ya que actualmente se fabrican con igual propósito y efectividad en polímeros plásticos y cerámica a efectos de no detección, y no es arriesgado que otros materiales como la madera tratada tengan similar eficacia a la del metal; el legislador no distingue, de modo que hay que estar a la morfología y no al material de manufactura del arma. -respecto de las armas contundentes, la terminología es muy confusa, y como sucede al hablarse de xiriquetes, muestra que el legislador no tenía grandes conocimientos en la materia. Incluye lo que denomina defensas, refiriéndose al parecer a bastones, pese a que antes ha llamado igual a las eléctricas, y sin especificar longitud o grosor, pero si, en este caso, material de manufactura, por lo que quedan prohibidas si son de alambre, plomo, o goma. La única referencia morfológica es a la tonfa, una porra cruzada por un mango transversal, pero queda relativizada la alusión cuando se añade “o similares”, lo que nos hace de nuevo sospechar que el legislador no conoce el instrumento ni desea su prohibición específica, que por otro lado no tiene más justificación material por su peligrosidad, pero a nuestros reiterados propósitos, concluyamos que están prohibidas las porras de alambre, plomo, goma o en forma de tonfa, esta independientemente de su material de manufactura. -se añaden como contundentes o mixtos los munchacos (se refiere a los nunchakus, que son bastones unidos por cadena, de diversos tipos, tanto de dos o tres bastones, como de bastones fijos o telescópicos, generalmente de madera pero también de goma o metálicos), las llaves de pugilato con o sin púas (también denominadas puños americanos), y los rompecabezas, cuya morfología, composición o mera existencia se ignoran después de varias décadas de estudio y consulta por quien suscribe y por las decenas de militares, policías, escoltas y en general expertos en defensa personal y artes marciales consultados, lo que de nuevo sugiere más ignorancia que real voluntad normativa. -por último, dos armas prohibidas llaman la atención por la forma de describirlas. En primer lugar, cerbatanas y tiragomas (o tirachinas), de evidente peligrosidad, pero que sólo se prohíben si están perfeccionados sin especificar cómo, lo que unido al rango reglamentario del precepto bien puede asegurar la invalidez de la prohibición, si bien que por prudencia entenderemos prohibidos los que excedan de la morfología básica de tubo largo en el primer caso, y soporte rígido para goma elástica en el segundo, lo que implica renunciar a elementos de puntería o de asistencia al agarre, frecuentes en los de competición. Resulta incomprensible, pero las ballestas no se encuentran prohibidas, y por tanto están permitidas... En segundo lugar es relevante la inclusión de cualesquiera objetos especialmente peligrosos. En este caso debemos sentar categóricamente que la indefinición unida al rango reglamentario impiden cualquier sanción penal (y aún administrativa a nuestro entender) por comportamientos relativos a tal elemento objetivo del tipo. B) La sanción administrativa reviste dudas si se analiza desde la perspectiva de la tipología de objetos regulados. Como decíamos, estando prohibidas con carácter general las armas de efecto dañino generado por fenómenos químicos tales como la explosión de pólvora o similares, y de gas o aire comprimido (que abarca tanto la que proyecta indiscriminadamente como la que dirige el proyectil, respectivamente bombas y armas de fuego o aire o gas comprimidos)o la descarga agresiva de fluido eléctrico o venenoso (defensas eléctricas o sprays salvo los autorizados administrativamente), y las de daño mecánico cortante, punzante o contundente que con carácter de numerus clausus, como no podía ser de otro modo en Derecho Penal, se enumeran, el Reglamento de Armas es confuso al referirse además de las armas prohibidas, a las reglamentadas y a las de guerra. Decimos que es confuso porque se refiere a ellas paro no las define, como hace en el art. 2 con las de fuego y sus componentes, porque las categoriza junto a las prohibidas en el art. 3 mezclando algunas con las prohibidas, otras no y elidiendo la mayoría de las existentes, y sobre todo ignorando a continuación tales previsiones a la hora de establecer un régimen sancionador administrativo, que es lo realmente importante .- para el destinatario de la norma (las disquisiciones clasificatorias o definitorias sólo revisten interés para los científicos, y desde luego su calidad brilla por su ausencia). Una aproximación parecida a la que hemos realizado respecto del régimen penal y que aclare qué armas pueden portarse, venderse, fabricarse, distribuirse, etc… resulta inviable al no quedar claro cuándo son “armas” para el Reglamento, y menos si son “blancas”, “reglamentadas” o no, o meros objetos potencialmente dañinos que no pueden por definición ser regulados aquí, y cuya consideración a lo sumo será posible a efectos de cualificar comportamientos por su uso para la tipificación de los mismos y determinación de su gravedad… No cabe regular ,por ejemplo, la tenencia o fabricación de cadenas, ni la posibilidad de que sean decomisadas por la Autoridad; será su uso en un momento dado lo que permita calificar que una desapropiación es hurto o robo, p. ej., pero nada más. Tras larga reflexión parece que lo más práctico es ignorar el desorden conceptual del Reglamento, y ofrecer un panorama de comportamiento seguro al usuario derivado de la regulación que se contiene en los arts. 155 y ss. De nuevo, y en aras de limitar este estudio a lo que afecta a la mayoría de los destinatarios de la norma, no nos referiremos a la regulación de sujeción especial (fabricantes, distribuidores, vendedores) sino general (usuarios), lo que simplifica mucho la cuestión, ya que si se excluyen los comportamientos penales, y así mismo nos restringimos a qué supuestos están sancionados administrativamente en caso de porte, mera tenencia o uso no dañino (si es dañino, insistimos, habremos de estudiar el caso concreto y ver cómo incide en su calificación la utilización de estos objetos, ya que a ese efecto si debe ser intrascendente que se ejerza dolosamente la violencia para causar un daño efectivo con un objeto u otro, independientemente del propósito para el que fuera diseñado, sea tonfa o tubería metálica…), excluyendo el régimen de fabricación , almacenamiento, distribución, venta o publicidad, el ciudadano –usuario sólo tiene restringido con sanción según el art. 156 f) la tenencia o adquisición de algunas, no todas, las armas prohibidas, y de armas blancas sin la autorización administrativa que se exija para ello. Insistimos en lo confuso de la regulación, ya que al no definirse qué sea “arma blanca”, y ser de sentido común que sólo aquellas de estas que estén “reglamentadas” o “prohibidas” pueden ser objeto de este régimen sancionador, en cualquiera de sus vertientes, penal o administrativa, un enfoque práctico resuelve la cuestión: no existe a día de hoy norma alguna que regule qué autorización se exija para portar o usar un arma blanca, cualquiera que sea la definición de la misma, por lo que el supuesto más corriente, que es el de las navajas no automáticas de hoja inferior a 11 cms. y un solo filo, estará, habrá de concluirse, permitido por la ley sin restricción, y su control o comiso vedado a los Agentes de la Autoridad salvo que se realice un uso efectivamente peligroso, en cuyo caso es intrascendente que sea navaja o no, y deberá controlarse y decomisarse. Por último, igual régimen debe predicarse de kubotanes, kusurigamas, sais, y demás armas usadas en las artes marciales no comprendidas en las morfologías descritas, lo que desde luego es inquietante. Para concluir un panorama que aporte seguridad jurídica y tranquilidad al usuario, debemos informar de que si se abstiene de la tenencia de armas prohibidas, no sólo entendemos que no incide en comportamiento punible, sino que una eventual interpretación distinta de la norma a la que aquí se hace, y que desde luego ignoramos en qué fundamento pueda apoyarse dada la claridad de la Ley y lo pacífico de los principios generales del derecho sancionador, supondría afrontar en el peor de los casos una multa máxima de 1.200.- €, si es que la Administración puede aplicar circunstancias agravantes, pero que en general no ascenderá a más de 300.- € y comiso. Pero insistimos en que la exposición aquí realizada, que consideramos minuciosa y fundamentada, implica que no sea posible sancionar administrativamente al tenedor de arma no prohibida.

1 comentario:

  1. Quiero agradecerte este escrito, por el esfuerzo y la información que facilita en el sentido de , al menos, disponer de una base argumental desgranada y sostenida en la lógica que me permita presentar un alegato en caso de ser injustamente desposeído de mi arma blanca legal.

    El trabajo que se brinda desinteresadamente a los demás, como este tuyo, es doblemente valioso; primero por la labor en sí y luego por el gesto de ponerlo a disposición de quien lo pueda necesitar sin pedir nada a cambio.

    Muchísimas gracias y enhorabuena por la brillante exposición. Si alguna vez me requisan ilegitimamente algun arma blanca, recuriré a este escrito tuyo a modo de salvavidas ante los abusos del estado.

    Nuevamente, gracias.

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