Mi hermano, al que no le va nada mal por aplicación en su trabajo del menos común de los sentidos, usa hoy la regla famosa de que del Derecho vive quien conoce el teléfono del que sabe Derecho.
Prueba: plantea un problema que no sabe resolver, pero que ha podido obtener como encargo de un cliente, lo que dice mucho de él.
En fin, Ahí va, para que nos divirtamos.
Una Administración recibe en herencia un terreno para que en el mismo se construya un centro de atención a .........xxxxxxxxx.......... con el nombre del causante. Acepta la herencia.
Pasa el tiempo...
Los herederos constatan el incumplimiento del modo (ojo, el que no haya sabido distinguir aquí modo de condición, que repase a Castán antes de seguir..) y piden ayuda legal.
En los términos de la consulta no sabemos el propósito de los herederos, pero eso nos permite razonar en abstracto, y aportar al blog a mayor utilidad.
O INCLUSO, ¿PORQUÉ NO? PARA GENERAR DEBATE...¡¡¡
A ver... Enseño a mis hijos, tan pequeños, que el planteamiento del problema equivale a su solución, a falta de simples operaciones de cálculo.
Fondo: " si no hay plazo para incumplimiento, no se puede incumplir?" Si, claro que se puede, si se cumple mal. No decimos que se haya dado cumplimiento tarde a lo ordenado (caso A), sino que, independientemente del quando, se ha dado al objeto un fin distinto (caso B), incluyendo que se haya intentado cumplir el fin con otro objeto, debiéndose advertir que eso nos da igual...
Para ser más claros, un ejemplo: si doné terreno para que se hiciera un hospital, sin poner plazo, no es razonable que se construyan apartamentos con el pretexto de que en un futuro incierto se demolerán para construir ese hospital. Tanto condicionó el fin que impuse cuanto que no se buscase uno distinto.
Y por ponerlo en términos jurídicos: ese terreno es donado con carga modal, ese y no otro, por lo que si otro se aplica a esa carga, nada que decir, pero si ese se aplica a otro fin, no es respuesta que en el futuro se cambiará su uso, ni que otro ya lo haya cumplido.
Ahí está el debate, por lo que nada que reprochar cuando otro terreno cumple ese fin, sino cuando el donado se destina a uno distinto.
Forma: ¿Cómo se articula? Si el terreno permanece sin usar, a esperar. Si se usa para cosa distinta, via de hecho, y ante la respuesta majadera (ah, certus quod an incertus quando...¡¡¡), consecuencia jurídica: contencioso al canto.
Claro que aquí hay un problemilla. Si los clientes quieren sólo el cumplimiento de la voluntad del ancestro (muy loable), ningún problema: caso B, y a dar al terreno el fin propuesto o que se nos devuelva.
Pero si , caso B mediante (insisto), lo que se quiere es sólo la recuperación, ahí hay que ver qué dice el título para caso de incumplimiento. Si dice que a devolver, pues listo; si no, hay que meterse en berenjenales.
Se me ocurre que a falta de disposición del dueño, y de regulación expresa legal (colacionar lo que diga la LPAP sobre adquisiciones modales; en este momento paso...), puede razonarse que toca devolución aplicando analógicamente las reglas sobre expropiación forzosa.
Aquí, a relacionar... (sólo, insisto, si el testamento no prevé nada ni tampoco la LPAP, que no son horas de que me mire ahora...).
Al menos como hipótesis, si la LPAP no regula, o como profilaxis si no lo regula así: ¿Qué norma regula el caso, con el que hay obvia identidad de razón, en ausencia de regulación concreta del que analizamos -no se si te suena,... vale, Código Civil, y definición de "analogía"-, lo que sucede cuando una Administración adquiere un bien con un propósito, al que luego ese bien no se destina?
Correcto¡¡¡ La LExprop.F... Hay diferencias: la adquisición no es onerosa ni forzosa... pero no son de esencia (de "química"), sino de "mecánica": da igual si los dueños fueron forzados o transmitieron voluntariamente, y si cobraron o no por la transmisión (salvo, claro está, que si les pagaron deben devolver lo cobrado, lo que aquí no sucede...): lo relevante es que transmitieron a una Administración para cumplir un fin de servicio público.
El sentido común dice que si no se cumple ese fin, debe devolverse el bien, y no castigar la voluntad de tan cívico donante, enriqueciendo sin causa a la Administración (un argumento), desestimulando a potenciales donantes (otro), perjudicando sin motivo-sin motivo que se cumpla- a los herederos (más madera...¡¡¡), lucrando a esa Administración que no tiene al lucro entre sus fines, como una empresa privada, sino el cumplimiento del servicio público (ahí va el cuarto, 103 y 106 de la C78...);
Y una norma sustenta, por idénticos motivos, la misma consecuencia jurídica, si bien que sin haber previsto ese supuesto, por "analogía".
Todo ello en el pleito derivado de la desatención al requerimiento de cese de la vía de hecho, lo que deberéis fajaros en la formalización de la demanda, si va por ordinario, o en la interposición si va por abreviado (no es momento de que me ponga yo a eso, ya imaginarás..)
-AH, EXCURSUS: EN EL PASADO RECIENTE SE ACONSEJÓ AHORRAR TIEMPOS DENUNCIANDO VÍA DE HECHO, PARA EVITAR EL ENGORRO INÚTIL DE LA VÍA ADMINISTRATIVA: REQUERIMIENTO, DIEZ DÍAS, Y AL JUEZ-
Pues eso, que para la hora y la minuta, basta.
Para el litigante, nada más: a usar esto, o a mejorarlo.
Para quien nada debe al cliente,...QUIS IURIS?
Nadie iuris, así que me veo forzado a agregar que la LPAP no regula el caso, pese a contemplar las adquisiciones modales mortis causa; y que cuando lo hace para el caso contrario, la cesión de bienes administrativos a sujeto privado para cumplimiento de un objeto, claro que establece la reversión (notesé la identidad terminológica) de la cesión como consecuencia, pero sin fijar plazo, ya que el acuerdo de cesión lo debe establecer, y a él se remite la ley; no pasa lo mismo con los testamentos, claro...
En fin, como siempre, Código Civil.
No entiendo como hay abogados que se atreven a ejercer sin sabérselo.
Vid. art. 797 ("desde luego"), y a debatir el concepto jurídico indeterminado, sus begriffhof y sus begriffkern. 10 años, en el ejemplo, creo firmemente que integran la zona de seguridad negativa, esto es, es más que seguro que no puede ser lo que el legislador ha llamado "desde luego": reversión, pues...
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