1.- Introducción.
Pese a haber escrito en multitud de ocasiones en mis blogs y
en los foros al uso (armas blancas, defensa policial, defensa personal, artes marciales,
Derecho, táctica…) sobre el tema, siempre con éxito de público en el sentido de
obtener agradecimientos y de no producirse cuestionamientos de lo que opino, al
menos en su vertiente jurídica y operativa (en contadas ocasiones se enuncian
dudas sobre la capacidad psicológica o la duda moral que comparto pero que no
tengo interés en someter a exposición y menos dialéctica), periódicamente he de
reiterarme ante la evidencia de que la difusión de mis escritos es reducida y
aún de que los que los conocen han de juntar fuerzas para abordar su lectura a
la vista de la densidad y extensión.
La verdad es que nunca me he preocupado de llegar a muchos
ni a pocos sino de exponer ideas con el mayor rigor del que soy capaz y tras
haberlas madurado a lo largo de toda mi vida, con el consiguiente acúmulo de
matices que no veo porque esconder, más sin duda agobian al personal. Algún
buen amigo hace el esfuerzo y acaba recriminándome la jaqueca al día siguiente.
Por excepción, tengo interés ahora en aclarar mi postura en
esta materia de una manera asequible, y por tanto sistemática, concisa en lo
posible, y en la medida de mi habilidad, pedagógica, esto es, orientada a que
otros conozcan mi trabajo y no al solitario impulso de conservarlo.
Dos motivos: voy a preparar un stage formativo que sin duda será rechazado para una unidad
anticorrupción que no puede ignorar como materia fundamental de trabajo la
existencia y tratamiento legal del Crimen Organizado, y en el seno de su
análisis es vital conocer los aspectos de sus Recursos Humanos tanto como los
de Logística, ya que no puede diferenciarse su estudio del de cualquier
organización empresarial de la que sólo se distingue por lo ilícito de su “rama
del comercio”; por otro lado, ya ha elegido mi hijo mayor su primer EDC, por lo
que debe contar con un escenario claro de la regulación que le afecta para
cumplirla pero también para invocarla si es necesario…
Porque resulta que los que no me leen pero me cuestionan
suelen exhibir planteamientos con errores gruesos y que evidentemente no
proceden del estudio crítico y la reflexión sino de la aceptación de opiniones
ajenas cuyo mérito se reduce a que nadie las discute por que nadie se toma la
molestia de estudiar y formar la propia de primera mano y a partir de la
lectura de la Ley misma, siendo más sencillo aceptar y confiar en que si no por
su verdad al menos si por lo difundido de su error, esos criterios extendidos
pero ajenos, acríticamente aceptados, y en el mejor de los casos asumidos tras
la información contenida en refritos, que no en textos legales oficiales ni en
doctrina jurisprudencial o académica original, fundamentarán actuaciones con garantía
de que no se revoquen su efectos en general si los destinatarios de los mismos
comparten dicho acervo, o de que al
menos no les generen responsabilidades invocando lo extendido de la práctica y
olvidando (y lo más grave, confiando en que quienes les juzgan lo olviden
también) que su formación debe tener la calidad que corresponde a los derechos
ajenos que gestionan, que deben proteger, y que no deben vulnerar, y no a una
mayor o menor remuneración o motivación.
A ver si así contribuimos a dar luz que llegue a más sujetos
que de costumbre, y a generar un esquema fácil de entender y recordar para
seguridad jurídica de los usuarios.
2.- Delimitación del asunto.
Según el título,
-se excluye lo relativo a las actividades distintas de
tenencia y uso (comercio, fabricación, almacenaje, diseño, publicidad…); y
-se excluye también lo relativo a objetos distintos de las
armas blancas (de fuego, eléctricas, contundentes, químicas…) y a cuestiones
distintas de su tratamiento legal (no se darán definiciones o juicios de valor,
moral u oportunidad de su uso, etc…)
3.-Régimen legal.
Lo relevante para el usuario es saber qué le está permitido
y cuál es la sanción que afronta si vulnera la prohibición. A tal efecto, y
como en cualquier otro campo sometido a la intervención legal de la propia
libertas y al derecho sancionador derivado de resistir sus dictados, debemos
distinguir en función de la intensidad del comportamiento regulado, y por tanto
de la sanción propia de cada infracción, entre la regulación penal y la
administrativa sancionadora, partiendo de la base de que según la
jurisprudencia de nuestro TC, idénticos principios aplican a una y otra que se distinguen sólo por lo
grave de las lesiones de bienes jurídicos que persiguen y de las penas que
correlativamente aplican.
A) Derecho
Penal. Es seguro afirmar que en este campo no existe sanción posible. Dado que
sus previsiones pueden acarrear penas privativas de libertad, las reglas que
las contienen deben revestir rango de Ley Orgánica: lo cierto es que el
elemento objetivo del tipo regulado no se define en el Código ni en Ley alguna,
Orgánica o no, sino muy deficientemente en una norma reglamentaria, implicando
la inconstitucionalidad de toda condena. Queda, eso si, el valor que el uso de
armas pueda tener, como el de cualquier otro objeto físico o herramienta, en la
cualificación de un comportamiento como violento a efectos de su calificación
penal si es que tal factor puede constituir una diferencia, como en el caso del
hurto y el robo…
Pero insistimos en que no se trata su
presencia en tanto que arma sino en tanto que cooperadora a la existencia de
violencia, y consecuentemente de mayor gravedad de la agresión al bien jurídico
protegido.
Pese a ello no sobra reseñar que se prevé
el castigo del uso de armas prohibidas, que según el Reglamento y en lo tocante
a las blancas, son sólo
-las escondidas en bastones-estoque,
-las de hoja de dos filos (puñales),
-las de hoja escamoteable de un solo filo (navajas)
que –a- aflore mediante un mecanismo
de automaticidad (un resorte o muelle) o -b- cuya
medida de mango a punta exceda los 11 cts., y –c- las reglamentarias de unidades militares o sus réplicas.
Insistimos, al ser enumeración reglamentaria no puede acarrear condenas penales
que aparejen privación de libertad.
B) Derecho
Administrativo. Aunque sea llamativo, entiendo que el mayor de edad no puede
ser sancionado administrativamente ni el arma confiscada, según las reglas del
Reglamento de Armas del RD 137/93 salvo a lo sumo en casos raros y exóticos en
cuanto a la frecuencia de acaecimiento, y aún así, no sin suscitar dudas serias
al exégeta, que sin duda bastarían para invocar principios como el de in dubio pro reo, o semejantes. En
efecto, así se deduce de la sistemática terminológica y del régimen sancionador
que informan el Reglamento.
-Respecto de la primera, la norma distingue
entre armas prohibidas, reglamentadas y no reglamentadas (si bien que no
expresamente estas últimas, pero siendo indudable su existencia según veremos),
y habiendo enumerado supra las primeras,
define las segundas como las que
precisan de autorización o licencia para su uso, de lo que deducimos la
existencia de una tercera categoría integrada por las que no la precisen, y el
principio de que no pueden ser prohibidas sino sólo sujetas a autorización
administrativa, volvemos a insistir, para tenencia o uso. Las reglamentadas se
dividen en dos categorías: armas blancas en general y las propias de unidades
militares.
Pues bien, la clasificación es inútil y la
categoría, por tanto, inexistente, ya que las de la categoría 2ª ya están
prohibidas en tanto que militares, y no hay ningún ejemplo de la categoría 1ª,
porque se definen en el art. 3 como las armas blancas y en general las de hoja
cortante o punzante no prohibidas, y el art. 106 in fine determina que la adquisición y tenencia de armas de la
categoría 5.ª, 1, es libre para personas mayores de edad, de modo que no
prohibidas ni sujetas a reglamentación no pueden formar parte de las que son
objeto de dicho art. 3, 5ª)1. que queda así vacío de contenido y en todo caso
inservible para basar una sanción.
-Respecto del segundo, el objeto de nuestro
análisis se aborda exclusivamente en los arts. 156 f) colacionado a este efecto
por el 157 a), segunda regulación que queda sin contenido al extender sus
efectos a un supuesto imposible, a saber, a la tenencia (que lógicamente
incluye el uso al serle prius lógico)
de armas blancas que precisen autorización, categoría que como acabamos de ver
es existente al constituir por previsión de tal requisito el objeto del art. 3,
cat.5ª), que sólo se refiere a armas prohibidas en su punto 2 (por tanto no autorizables)y
a otras distintas que la requiriesen, en el punto 1, y que a día de hoy constituyen
un conjunto vacio al fijar que son libres para los mayores de edad el art. 106,
y no contenerse previsión alguna respecto de los menores en ese Cuerpo Legal ni
en ningún oro que conozcamos.
4.- Conclusión.
-No existe posibilidad de sanción en Derecho para la
tenencia y uso de armas blancas, tanto en la esfera penal como en la
administrativa.
-La referencia genérica a la peligrosidad de un objeto no
basta para sancionar y su comiso no puede realizarse por tenencia sino por uso
con efectivo peligro, en lo que no hay diferencia entre arma blancas o
herramientas mecánicas, etc…
-A efectos de no tener que aplicar buenas soluciones y en su
lugar intentar evitar problemas, deben descartarse bastones-estoque, puñales,
navajas automáticas o cuya hoja supere los 11 cms. y las reglamentarias de
unidades militares y sus réplicas, ya que se califican como armas prohibidas,
pero sin olvidar que tal calificación no basta para basar la sanción penal ni
que no hay sanción administrativa salvo para las del art. 3, cat.5ª) 2.,
militares, reducida a multa de 300.- € y único caso de comiso legal.
-El comiso ilegal es un delito de robo, por más que su autor
sea agente de la autoridad.
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