Acaban de despedir de su trabajo a un amigo.
Yo creo que le han hecho un favor, porque por su simple voluntad hubiera seguido anclado a una silla que no tenía futuro ni remuneración ni, como se ha visto (y pese a ser el principal motivo por el que él aguantaba las carretas y los carros, y por el que el día de antes de ser despedido acabó de trabajar a las once y media de la noche habiendo parado para comer un bocadillo), seguridad en la estabilidad de su puesto.
Posiblemente la empresa tenía sus razones, y me consta que ninguna tenía que ver con su valía. De igual modo me consta que le han hecho el favor de sacarlo de ese mal destino del que él no se atrevía a salir, para paralización de su carrera. Y por último también me consta que en este momento él no atiende a ninguna de esas dos razones, y sólo pensará en el tipo de persona que despide a otra el día en que se va a coger sus vacaciones, después de haberle tenido, con la decisión tomada, dos jornadas extenuantes de trabajo con la promesa de un bono, o la amenaza de un despido.
No se, para mi dormir por la noche es un bien escaso y precioso, y desde luego no lo arriesgaría por desafiar a la propia conciencia, a ver cuánta mierda es capaz de ignorar sin insominiarme.
Pero esta es una página jurídica, así que a ello.
Obviamente la decisión no ha considerado la crueldad del momento en que se tomaba, probablemente por insensibilidad rayana en lo patológico. Y también estará motivada por el deseo de un alivio económico para una empresa que, todo sea dicho, se ha caracterizado por aguantar el tirón sin echar a nadie. Todo escribano echa un borrón, y este es el caso.
Me interesa más lo que genera la decisión, y no lo que esta no ha tenido en cuenta, ya que lo último incorpora un componente de humanidad cuya ausencia ya se ha criticado como prólogo, pero no de Derecho.
Así, nos damos cuenta de que la oportunidad de la decisión ha debido, aún ignorando los aspectos de sufrimiento y de impertinencia temporal, inspirarse en la noticia aparecida en prensa y según la cual el jueves se aprobó la norma que en teoría va a facilitar que la indemnización por despido en caso de dificultades empresariales sea de 20 días de salario por año de servicio. Convalida un Decreto Ley que en su momento no contenía tal disposición.
No hay novedad en ese punto, ya que la reducción de 45 a 20 días en esos casos ya existía: se viene a salir al paso de la situación que en la práctica se producía, y que la imposibilitaba al no haber un marco legal con el que los jueces se decidieran a confirmar la decisión de la empresa en caso de conflicto: el 78% de los litigios en estos casos acababan con la decisión de elevar la indemnización a 45 días o considerar nulo el despido.
Con la nueva norma se pretende objetivizar la relación, marcando claramente el supuesto de hecho que permite la disminución en la indemnización y las formas de demostrarlo, para que las empresas en mala posición puedan salir de ella con esta ayuda.
Hasta ahí, yo de acuerdo. Me parece que sólo el tejido productivo genera riqueza, y que sólo su abono permitirá salir de problemas y encontrar bienestar, siempre que no se caiga en el abuso, y me parece que en el marco actual ese tejido sufre, no origina, los abusos¡¡¡
Pero ahora viene lo bueno.
¿Cómo escribo a la vez lo que me alegro de que se haya aprobado la norma, y la indignación que me produce su uso en el caso de mi amigo, por lo impertinente del momento, justo el día de irse de vacaciones, y justo al trabajador más abnegado por su busca de estabilidad, aún a costa de regalar a la empresa una capacidad que no le pagaban y de bloquear su carrera profesional?
La respuesta proviene de lo que unos denominan karma, otros justicia divina o filosófica, y aún algunos pintan con la imagen del cerdo en San Martín...
Quien ha tomado la decisión sin duda tiene buenos motivos. Pero luego ha encargado el diseño de su ejecución a un teórico experto en derecho que no sólo ha demostrado sobradamente su incompetencia perdiendo los pocos pleitos en los que ha defendido a la empresa contra demandas de trabajadores, sino que ha demostrado su desdén hacia los afectados aprovechando este día, pese a su cruel connotación....
!!!Sin duda por que ha creido que es el primero en que la ley podía aplicarse, y no ha dudado en ensañarse para ahorrar el mes de vacaciones a la empresa¡¡¡
-La decisión de reducir plantilla es indiscutible, patrimonio del empresario, y éste en especial ha demostrado su repugnancia a tomarla en vacas flacas.
-La elección de los afectados, explicable quizá, menos a ellos.
-Que la decisión no es fruto de una mala indigestión anoche, sino de un plan, creo también indiscutible, y más conociendo al Presidente y Directores de la empresa, personas de inteligencia y, creo, bondad personal razonable.
-Haberla comunicado hoy en lugar de dentro de un mes, me parece propio de una prisa que ciega y no deja ver lo cruel de la actitud, de un ejecutor que se ha dejado convencer, como algunos de nosotros profesionales del Derecho, de que nuestro deber es generar el mayor beneficio al cliente, sin importar su proporción con el daño que ello cause a otros. Yo mismo puedo actuar de ese modo, pero no sin antes evaluar la falta de proporcionalidad y comunicarsela al cliente, así como la reducción de ese teórico beneficio por causa de la litigiosidad y mala imagen que va a originar.
Sin embargo al mediocre y prepotente no se le ocurren estas cosas, y puede acabar metiendo a su cliente en un gran lío (cosas del karma, de los cerdos y de San Martín).
Siempre digo que no se puede ser abogado sin saberse de memoria la Constitución, el Código Civil y a Guasp, además de leerse el BOE todos los días. La mayoría de los "profesionales" que conozco ignoran las cuatro reglas, y hasta suelen sonreir de media comisura cuando se les recuerdan, sin duda cegados por el coche que conducen sin aplicarlas, y olvidado el miedo que antes tenían a enfrentarse analfabetos con los asuntos, tan sólo porque haya pasado un cierto tiempo sin que ello les haya dado problemas. Creen que lo que cualifica al abogado es conseguir buenos clientes, olvidando después si tenía algo que venderles.
Y ya sin más dilación: PEDAZO DE ATONTAO, QUE LAS NORMAS NO SE APLICAN POR SU APROBACIÓN, SINO POR EL TRANSCURSO DE LA VACATIO LEGIS, LA CUAL, CORTA O LARGA, SE INICIA CON LA PUBLICACIÓN (P-U-B-L-I-C-A-C-I-Ó-N, NO APROBACIÓN) EN EL BOE¡¡¡ SI CONOCIERAS EL CÓDIGO CIVIL, LO SABRÍAS, Y SI LEYERAS EL BOE, VERÍAS QUE LA NORMA NO ESTÁ PUBLICADA, LUEGO NO SE APLICARÁ AL DESPIDO COMUNICADO HOY¡¡¡
Un buen profesional liberal suele reunir dos características: piensa bien y, tarde o temprano, hace dinero. Normalmente ese escenario suele generar buenas personas (es más fácil ser bueno cuando te va bien y tienes capacidad y perspectiva que cuando tienes hambre y sólo eres capaz de analizar el ruido de tus tripas), y las buenas personas tienden a considerar las consecuencias dañinas de sus actos, decisiones o, en el caso de los prestadores de servicios, consejos al cliente, incorporando argumentos como los citados más arriba (coste de oportunidad, imagen y conflictividad).
Un mal profesional liberal suele adolecer de capacidad de almacenamiento o gestión intelectual, y suele acabar dedicándose a lo que desde el principio era su destino como conductor de bus, basurero, o aún peor, policia municipal; pero si por acumulación de relaciones hace clientes, y hasta que su ineptitud estalle, puede disfrutar de una situación económica desahogada que le haga creer que en realidad es un tipo válido. Ese es el ejemplo de abogado killer barato, que acaba perjudicando a su cliente.
Creo que este es el caso, ya que la inepcia del encargado es conocida, y la inoportunidad de su ejecución, la crueldad desdeñosa de la que ha hecho gala, y el desprecio por los afectados (les ha hecho desplazarse a la sede central, y se ha ido a tomar café; han esperado tres horas y media cruzados de brazos para oir la noticia que, imagino, adivinaban y temían), sólo puede provenir de uno de esos obcecados. Y en este caso coincide que su consejo adolece de la perspectiva que debiera, con lo que incorpora un error técnico perjudicial para el cliente, de lo que hace gala no por primera vez.
Y por cerrar el círculo poético, es que creo firmemente que ambas circunstancias no se unen por coincidencia sino por nexo de causalidad: para dar un consejo tan cruel (o ejecutar tan cruelmente una decisión, tanto da) hay que ser malo y para ser malo hay que ser tonto, y los tontos, en general, no suelen dar buenos consejos.
Buenas noches, David, y enhorabuena. Como digo siempre, a los más fuertes sólo intentan pegarles los tontos, y a los más débiles, los malos. Por tanto se ha de sustituir la pegada por la construcción de la inteligencia y la fortaleza, de modo que asegures el éxito, bien por que no te pegarán, bien porque el que lo intente será tonto y fracasará.
Dedícate a construirte, y observa como los (tachado por orden de la autoridad competente) van directos al matadero, y a diferencia de los cerdos, van convencidos de que siguen el camino correcto, cuando sólo es el que en su idiotez se han procurado.
Y si alguien necesita un urbanista y, aún más, un experto en procedimientos en los que el ADIF esté al otro lado de la mesa, .... pues ya sabe donde nos tiene¡¡¡
SECCIONES I.- RELACIONES CON ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: Contratación, Responsabilidad de las AAPP., Urbanismo, Procesal administrativo y contencioso . II.- DERECHO CONCURSAL III.- MERCANTIL INTERNACIONAL: Comercio en commodities IV.- OPERACIONES ESPECIALES: Los casos que los demás despachos no saben gestionar, y requieren de aproximaciones creativas.
viernes, 30 de julio de 2010
jueves, 29 de julio de 2010
AVISO A NAVEGANTES
No es mi intención apestar a nadie con una de esas reseñas periódicas que resumen el BOE para vagos, y a mayor publicidad del blogger, que cree que así atrae clientela, cuando lo único que hace es enojar a los compañeros.
Ni creo en el valor añadido del servicio, ni me merece su fin publicitario un buen calificativo.
Sin embargo, dos novedades han de ser difundidas, como mínimo porque la lectura diaría del BOE (ejercicio, lo se, poco practicado entre mis colegas de profesión, en intensidad sólo comparable a la lectura, ...y ahí no me atrevo a restringir diciendo "jurídica") me ha otorgado ventajas sobre contrincantes en el pasado reciente, a la vista de lo tremendo de lo publicado, y del correlativo desprecio hacia su conocimiento por los que se suponen operadores de tal técnica.
Los que me conocen anticipan que no voy a dar ni el pez ni la caña.
Pero es que recientemente se ha modificado el Código Penal con gran trascendencia respecto de los delitos económicos (para empezar, equiparando el régimen de las subvenciones al de los impuestos) ; y se ha borrado de un plumazo toda la legislación societaria...
Me causa sonrojo pensar, ya que nadie ha dado acuse de recibo, en la multitud de ocasiones en que se habrá citado en estos últimos días la LSA, LSRL, o CCom. y admitida la cita en sede judicial...¡¡¡ Y lo que acaecerá cuando llegue al común esta información, y haya de desfacerse el entuerto¡¡¡
En cuanto al primer asunto, me ilustra acerca de la ignorancia el sucedido con un cliente americano que cuenta para sus pleitos con el Magno Bufete xxxxxxxxxxx, y que avisado por quien suscribe ha consultado, encontrándose de bruces con el desconocimiento de la novedad, al punto de tener que enviarles él el Hyperlink del BOE¡¡¡¡
En cuanto al segundo, múltiples chascarrillos podría..., pero creo (temo) que el inexistente lector de este blog encontrará en si mismo el ejemplo bastante.
Coño, amigos y "compañeros"... ¡¡¡ Si queréis vivir de esto, y aún forraros, no es posible
a) no saberse de memoria el Código Civil
b) no leer el BOE a diario; y
c) no manejar con fluidez a Guasp...
Lo demás vendrá por añadidura, y dependerá de la especialidad de cada uno, pero no saberse el Código Civil inhabilita para el ejercicio del derecho en cualquier rama, desde la penal a la militar¡¡¡
Buena noche a los cofrades, a los clientes y a los analfabetos funcionales
Ni creo en el valor añadido del servicio, ni me merece su fin publicitario un buen calificativo.
Sin embargo, dos novedades han de ser difundidas, como mínimo porque la lectura diaría del BOE (ejercicio, lo se, poco practicado entre mis colegas de profesión, en intensidad sólo comparable a la lectura, ...y ahí no me atrevo a restringir diciendo "jurídica") me ha otorgado ventajas sobre contrincantes en el pasado reciente, a la vista de lo tremendo de lo publicado, y del correlativo desprecio hacia su conocimiento por los que se suponen operadores de tal técnica.
Los que me conocen anticipan que no voy a dar ni el pez ni la caña.
Pero es que recientemente se ha modificado el Código Penal con gran trascendencia respecto de los delitos económicos (para empezar, equiparando el régimen de las subvenciones al de los impuestos) ; y se ha borrado de un plumazo toda la legislación societaria...
Me causa sonrojo pensar, ya que nadie ha dado acuse de recibo, en la multitud de ocasiones en que se habrá citado en estos últimos días la LSA, LSRL, o CCom. y admitida la cita en sede judicial...¡¡¡ Y lo que acaecerá cuando llegue al común esta información, y haya de desfacerse el entuerto¡¡¡
En cuanto al primer asunto, me ilustra acerca de la ignorancia el sucedido con un cliente americano que cuenta para sus pleitos con el Magno Bufete xxxxxxxxxxx, y que avisado por quien suscribe ha consultado, encontrándose de bruces con el desconocimiento de la novedad, al punto de tener que enviarles él el Hyperlink del BOE¡¡¡¡
En cuanto al segundo, múltiples chascarrillos podría..., pero creo (temo) que el inexistente lector de este blog encontrará en si mismo el ejemplo bastante.
Coño, amigos y "compañeros"... ¡¡¡ Si queréis vivir de esto, y aún forraros, no es posible
a) no saberse de memoria el Código Civil
b) no leer el BOE a diario; y
c) no manejar con fluidez a Guasp...
Lo demás vendrá por añadidura, y dependerá de la especialidad de cada uno, pero no saberse el Código Civil inhabilita para el ejercicio del derecho en cualquier rama, desde la penal a la militar¡¡¡
Buena noche a los cofrades, a los clientes y a los analfabetos funcionales
sábado, 24 de julio de 2010
THIS NEWS, GOOD NEWS
A mis amigos que son pocos, a mis enemigos que son muchos, a los que siguen este Blog que no son ninguno:
ESTOY EMBARAZADO¡¡¡¡ Y se llamará Rafael.
Diana y yo.
ESTOY EMBARAZADO¡¡¡¡ Y se llamará Rafael.
Diana y yo.
lunes, 28 de junio de 2010
RESPONSABILIDAD MÉDICA II: EL CRITERIO DE AUTORIDAD
Hace meses puse en cuestión el sistema de diagnóstico estadístico médico, contextualizándolo.
Si en su momento tuvo sentido económico, el incremento de recursos y conocimientos permite, en una medida aún por determinar, acudir al diferencial y consecuentemente derivar responsabilidades cuando no se haga, si la omisión no respetaba el nuevo panorama.
Por decirlo de otro modo, la riqueza del S. XXI y los nuevos estandards de solidaridad impiden detener el flujo de recursos en el primer x % de supuestos estadísticamente probables, e incluso dar un valor genérico a esa incógnita, ya que es posible científicamente y viable económicamente aislar casos específicos y estudiarlos desde la perspectiva de su propia realidad y no desde la del modelo estadistico que salva un gran número de casos, pero no todos. Es la avanzada del modelo matemático del caos, que supera el análisis de los fenómenos en los que la causa es multivectorial a base de predicción estadística, para completar dicha predicción con el estudio de los casos que no responden al sistema de modelos que generalmente se da.
Problema: de nuevo, el paso adelante nos sitúa en terreno experimental, y la tendencia a sustituir la confianza en los modelos por la confianza en los investigadores es fuerte, y el que se adentra en él, máxime cuando se juega una responsabilidad como la médica, tiende a no opinar en el vacio, sino a buscar el criterio del más reputado... a descansar sobre autoridades comunmente reconocidas.
Recordemos que la colección de jurisconsultos que titula este blog no se ha elegido al azar: en el sistema de fuentes del Digesto Justinianeo, la coincidencia de sus opiniones tenía valor de Ley. Pocos ejemplos hay de inclusión de la Doctrina en el sistema de Fuentes positivas del Derecho.
Y ahora, el objeto de esta entrada: igual que hay un criterio de autoridad al que acudir, y que sirve más para eludir responsabilidades que para acertar, se dan supuestos contrarios, en los que el descrédito de un autor permiten citarle para desacreditar las opiniones que sustentó, no por su incorrección, sino por la postura de la comunidad científica acerca del mismo. Parece obvio que el que acude a este expediente es un miserable intelectual que no es capaz de fundar su postura y acude a la mala opinión del Auditorio acerca de los que la defienden para identificarla con un sistema de pensamiento o un autor gregariamente rechazados.
En el lugar menos probable para ello, me enfrenté a una situación parecida.
Discurría el primer curso de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de Estrasburgo de los dos que atendí, y en un seminario liderado por Dª Elisabeth Odio se planteó la legitimidad del uso de la fuerza contra el Poder Ilegítimo.
Probablemente la anfitriona (creo recordar que era venezolana) supuso que la mayoritaria presencia de alumnos latinoamericanos aseguraba un discurso cómodo de la idea de resistencia, dada la experiencia dictatorial sufrida en el Cono Sur Americano.
Sin embargo, algunos éramos españoles muy sensibilizados acerca de la agresión terrorista contra la joven democracia, que se defendía en círculos internacionales por sus autores, hienas miserables, intentando confundir con la dictadura de Franco al Gobierno democrático surgido de la Transición.
Inmediatamente se generó la polémica por que algunos planteábamos que el ejercicio ilegítimo de la Fuerza produce una inseguridad jurídica más perjudicial que el ejercicio legítimo pero erroneo de la misma, por lo que la Resistencia al Poder no era aceptable en todo caso, y de hecho en algunos era mero terrorismo (la realidad posterior situó a algunos de los movimientos "resistentes" ante la obviedad de ser sólo dictaduras larvadas....)
Parece que la postura exhibida era dificilmente refutable, y menos aún desde "intelectuales" españoles... Y héteme aquí que me dió por citar la frase de Bentham, en si inobjetable, de que la resistencia a la Ley injusta genera más perjuicio que su obediencia, por lo que tiene de destrucción del sistema de seguridad jurídica. Algunos "autónomos", de esos que enfermaban de la contradicción de sus maestros de defender el Derecho Natural y a la vez llamarse progresistas, se lanzaron a la colación del curriculum del amigo Bentham para, en ausencia de otras (ningunas) razones, exponer el sofisma clásico según el cual si el autor es un réprobo, todas sus ideas lo son, sin necesidad de análisis específico...
La Sra. Odio hizo honor a su apellido cancelando la polémica sin dar opción a contraargumentar; al día siguiente, el mayúsculo escándalo generado ante la existencia de un seminario que defendía el terrorismo en el seno de un curso de Derechos Humanos le hizo comenzar la siguiente reunión con una declaración de "rechazo visceral, tropical" del terrorismo, eso si, sin permitir la réplica adeudada.
Yo lo llamo recurso al criterio negativo de Autoridad.
En el sistema de diagnóstico que estudiamos, el abandono puntual de modelos de análisis devuelve a la ciencia médica a...la responsabilidad profesional¡¡¡¡
Temo en este caso más que el que diagnostique se deje llevar por criterios de autoridad, y aún rechace conclusiones por quien las sostuvo, que que se equivoque, ya que en el primer caso estará optando por decisiones en función de la elusión de responsabilidades, pero sin el sustento de la experiencia acrisolada estadísticamente de la que se apartó en el ejercicio de un teórico avance de la Medicina.
Seguramente hay que ser un valiente profesional para adentrarse en este tipo de ejercicio, y hay que aunar genio y confianza en uno mismo con seguros de responsabilidad civil y declaraciones de exención para salvar esas vidas residuales que se sacrificaban antes en función de la eficiencia y la economía de medios.
Pero hasta ahí...
El riesgo de un adverso resultado no debe desviar por miedo la opinión del genio y refugiarse en la postura tradicional como seguro, so pena de impedir los avances médicos que se obtendrían por este camino, único comparable al de la Medicina de Combate en punto a la correlación entre progreso científico y autorización para la asunción de riesgo.
Un último asunto. La correlación con el ejercicio de la abogacia, que explicaré con la esperanza de hacer entender la similitud que veo ante ambos supuestos.
El abogado resuelve problemas. A mayor y más complejo y con menos antecedentes, el problema exige un abogado más competente, más creativo, y más centrado en el aspecto científico de la controversia que en su propia posición al abordarla.
Los grandes problemas suelen obedecer a grandes complejidades de planteamiento, y estas a magnitudes económicas cuyo tamaño justifica que los agentes que intervienen en su gestión busquen beneficios y seguridades asentados con razonamientos sofisticados.
Los sujetos activos en tales situaciones tienden a ser acumulaciones de capital, y por tanto personas jurídicas. Como tales, decidden por la concurrencia de la opinión de personas físicas que aunan al beneficio societario un vector de riesgo personal. Por ello, al elegir al asesor legal, la "opción de Autoridad", como en el ejemplo comentado más arriba, puede ser factor contaminante, optándose por el asesor de más prestigio en lugar de por el de más capacidad, en la idea de que un fracaso del primero deja al gestor justificado con el argumento de que eligió a quien la comunidad jurídica consideraba "oficialmente bueno", lo que no le asiste si optó por el realmente capaz. Por otro lado, una decisión inversa lleva a un mayor porcentaje de éxito, lo que nos hace, al menos en teoría, concluir en que, quod erat demostrandum, la comparación entre posibilidades de éxito y evitación de responsabilidades ante el fracaso es objetivamente disfuncional para el actor económico de elegirse la segunda, y debe poner medios para que su agente físico se vea exento del temor.
En todo caso, y a efecto púramente teórico, en los casos en que la altura y complejidad genera la conveniencia de apartarse de la regla estadística común, ha de seguirse el camino de coherencia, y arriesgar en beneficio del genio, y no de la fama, que sólo es una versión bastarda de la estadística. Buenas noches
Si en su momento tuvo sentido económico, el incremento de recursos y conocimientos permite, en una medida aún por determinar, acudir al diferencial y consecuentemente derivar responsabilidades cuando no se haga, si la omisión no respetaba el nuevo panorama.
Por decirlo de otro modo, la riqueza del S. XXI y los nuevos estandards de solidaridad impiden detener el flujo de recursos en el primer x % de supuestos estadísticamente probables, e incluso dar un valor genérico a esa incógnita, ya que es posible científicamente y viable económicamente aislar casos específicos y estudiarlos desde la perspectiva de su propia realidad y no desde la del modelo estadistico que salva un gran número de casos, pero no todos. Es la avanzada del modelo matemático del caos, que supera el análisis de los fenómenos en los que la causa es multivectorial a base de predicción estadística, para completar dicha predicción con el estudio de los casos que no responden al sistema de modelos que generalmente se da.
Problema: de nuevo, el paso adelante nos sitúa en terreno experimental, y la tendencia a sustituir la confianza en los modelos por la confianza en los investigadores es fuerte, y el que se adentra en él, máxime cuando se juega una responsabilidad como la médica, tiende a no opinar en el vacio, sino a buscar el criterio del más reputado... a descansar sobre autoridades comunmente reconocidas.
Recordemos que la colección de jurisconsultos que titula este blog no se ha elegido al azar: en el sistema de fuentes del Digesto Justinianeo, la coincidencia de sus opiniones tenía valor de Ley. Pocos ejemplos hay de inclusión de la Doctrina en el sistema de Fuentes positivas del Derecho.
Y ahora, el objeto de esta entrada: igual que hay un criterio de autoridad al que acudir, y que sirve más para eludir responsabilidades que para acertar, se dan supuestos contrarios, en los que el descrédito de un autor permiten citarle para desacreditar las opiniones que sustentó, no por su incorrección, sino por la postura de la comunidad científica acerca del mismo. Parece obvio que el que acude a este expediente es un miserable intelectual que no es capaz de fundar su postura y acude a la mala opinión del Auditorio acerca de los que la defienden para identificarla con un sistema de pensamiento o un autor gregariamente rechazados.
En el lugar menos probable para ello, me enfrenté a una situación parecida.
Discurría el primer curso de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de Estrasburgo de los dos que atendí, y en un seminario liderado por Dª Elisabeth Odio se planteó la legitimidad del uso de la fuerza contra el Poder Ilegítimo.
Probablemente la anfitriona (creo recordar que era venezolana) supuso que la mayoritaria presencia de alumnos latinoamericanos aseguraba un discurso cómodo de la idea de resistencia, dada la experiencia dictatorial sufrida en el Cono Sur Americano.
Sin embargo, algunos éramos españoles muy sensibilizados acerca de la agresión terrorista contra la joven democracia, que se defendía en círculos internacionales por sus autores, hienas miserables, intentando confundir con la dictadura de Franco al Gobierno democrático surgido de la Transición.
Inmediatamente se generó la polémica por que algunos planteábamos que el ejercicio ilegítimo de la Fuerza produce una inseguridad jurídica más perjudicial que el ejercicio legítimo pero erroneo de la misma, por lo que la Resistencia al Poder no era aceptable en todo caso, y de hecho en algunos era mero terrorismo (la realidad posterior situó a algunos de los movimientos "resistentes" ante la obviedad de ser sólo dictaduras larvadas....)
Parece que la postura exhibida era dificilmente refutable, y menos aún desde "intelectuales" españoles... Y héteme aquí que me dió por citar la frase de Bentham, en si inobjetable, de que la resistencia a la Ley injusta genera más perjuicio que su obediencia, por lo que tiene de destrucción del sistema de seguridad jurídica. Algunos "autónomos", de esos que enfermaban de la contradicción de sus maestros de defender el Derecho Natural y a la vez llamarse progresistas, se lanzaron a la colación del curriculum del amigo Bentham para, en ausencia de otras (ningunas) razones, exponer el sofisma clásico según el cual si el autor es un réprobo, todas sus ideas lo son, sin necesidad de análisis específico...
La Sra. Odio hizo honor a su apellido cancelando la polémica sin dar opción a contraargumentar; al día siguiente, el mayúsculo escándalo generado ante la existencia de un seminario que defendía el terrorismo en el seno de un curso de Derechos Humanos le hizo comenzar la siguiente reunión con una declaración de "rechazo visceral, tropical" del terrorismo, eso si, sin permitir la réplica adeudada.
Yo lo llamo recurso al criterio negativo de Autoridad.
En el sistema de diagnóstico que estudiamos, el abandono puntual de modelos de análisis devuelve a la ciencia médica a...la responsabilidad profesional¡¡¡¡
Temo en este caso más que el que diagnostique se deje llevar por criterios de autoridad, y aún rechace conclusiones por quien las sostuvo, que que se equivoque, ya que en el primer caso estará optando por decisiones en función de la elusión de responsabilidades, pero sin el sustento de la experiencia acrisolada estadísticamente de la que se apartó en el ejercicio de un teórico avance de la Medicina.
Seguramente hay que ser un valiente profesional para adentrarse en este tipo de ejercicio, y hay que aunar genio y confianza en uno mismo con seguros de responsabilidad civil y declaraciones de exención para salvar esas vidas residuales que se sacrificaban antes en función de la eficiencia y la economía de medios.
Pero hasta ahí...
El riesgo de un adverso resultado no debe desviar por miedo la opinión del genio y refugiarse en la postura tradicional como seguro, so pena de impedir los avances médicos que se obtendrían por este camino, único comparable al de la Medicina de Combate en punto a la correlación entre progreso científico y autorización para la asunción de riesgo.
Un último asunto. La correlación con el ejercicio de la abogacia, que explicaré con la esperanza de hacer entender la similitud que veo ante ambos supuestos.
El abogado resuelve problemas. A mayor y más complejo y con menos antecedentes, el problema exige un abogado más competente, más creativo, y más centrado en el aspecto científico de la controversia que en su propia posición al abordarla.
Los grandes problemas suelen obedecer a grandes complejidades de planteamiento, y estas a magnitudes económicas cuyo tamaño justifica que los agentes que intervienen en su gestión busquen beneficios y seguridades asentados con razonamientos sofisticados.
Los sujetos activos en tales situaciones tienden a ser acumulaciones de capital, y por tanto personas jurídicas. Como tales, decidden por la concurrencia de la opinión de personas físicas que aunan al beneficio societario un vector de riesgo personal. Por ello, al elegir al asesor legal, la "opción de Autoridad", como en el ejemplo comentado más arriba, puede ser factor contaminante, optándose por el asesor de más prestigio en lugar de por el de más capacidad, en la idea de que un fracaso del primero deja al gestor justificado con el argumento de que eligió a quien la comunidad jurídica consideraba "oficialmente bueno", lo que no le asiste si optó por el realmente capaz. Por otro lado, una decisión inversa lleva a un mayor porcentaje de éxito, lo que nos hace, al menos en teoría, concluir en que, quod erat demostrandum, la comparación entre posibilidades de éxito y evitación de responsabilidades ante el fracaso es objetivamente disfuncional para el actor económico de elegirse la segunda, y debe poner medios para que su agente físico se vea exento del temor.
En todo caso, y a efecto púramente teórico, en los casos en que la altura y complejidad genera la conveniencia de apartarse de la regla estadística común, ha de seguirse el camino de coherencia, y arriesgar en beneficio del genio, y no de la fama, que sólo es una versión bastarda de la estadística. Buenas noches
martes, 22 de junio de 2010
COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA PARCIALIDAD DE LA ESTIMACIÓN DE NUESTRA DECLINATORIA Y SU CONSIGUIENTE EXONERACIÓN DE COSTAS A LA ACTORA, en virtud de los siguientes
I.- MOTIVOS
Único.- La resolución impugnada contradice frontalmente los preceptos aplicables de la Ley Rituaria en orden a determinar la condena en costas por causa de la calificación como de total o parcial del vencimiento en juicio en función de la estimación o no de la pretensión procesal
Según el art 394 de la LEC, la imposición de costas depende de la estimación total de las pretensiones que se ventilan ante el Órgano Jurisdiccional, como hecho objetivo y distinto, por tanto, de todo otro criterio o elemento de juicio o valoración.
En la resolución impugnada, la estimación de la pretensión es, de modo objetivo, TOTAL. Por equivocados motivos hermenéuticos que a continuación se desmontarán, se estima por argumentos diferentes a los esgrimidos, lo que en modo alguno implica, como también se razonará, que la estimación sea parcial.
I.- La pretensión: su total estimación, y cómo tal hecho implica condena en costas.
El art. 394 de la LEC determina que:
“1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas , salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.”
Se ve claramente que la imposición de costas depende únicamente de la estimación o no de la pretensión, y no de los motivos que la generen, de modo que la aplicación de uno distinto de los invocados es, a estos efectos, intrascendente. No es “parcial” la estimación por producirse por argumentos diversos de los esgrimidos, sino como mucho por no extenderse la orden jurisdiccional emanada a todos los aspectos pretendidos.
En el presente caso, se pretendía que el Juzgado a quo se abstuviese de conocer de la pretensión de la actora para que lo hiciese el Mercantil que entiende del concurso.
Transcribimos a continuación el SUPLICO de la declinatoria:
“SUPLICO se tenga por presentado este escrito y por PRESENTADA DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN frente a la demanda presentada de contrario, para que tras los trámites legales oportunos sea declarada la incompetencia del Juzgado al que nos dirigimos, por estar legalmente atribuida al Mercantil nº X de los de Madrid; con costas del presente pleito, hasta su completo pago.”
Y el FALLO del Juzgado:
"Acuerdo la abstención del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la demanda presentada por (las actoras), pudiendo las interesadas hacer uso de su derecho ante el Juzgado de lo Mercantil X si a su Derecho e interés conviene con sobreseimiento y archivo de los Autos xxxxxxxx de Juicio Declarativo Ordinario"
Rogamos se aprecie que es inexistente la diferencia de contenido entre la pretensión y el fallo.
II.-La argumentación de la pretensión. Su intrascendencia en Derecho a efectos de la estimación de la pretensión.
De conformidad con la norma expuesta, la estimación implica condena en costas, independientemente de si obedece a los argumentos usados o a otros, ya que el bien jurídico protegido es el de que quien tiene razón no se vea obligado a acudir a pleito para sostenerla, y no el de que sea más o menos capaz de fundamentarla, ya que para eso está la imparcialidad y presunción de pericia del juzgador.
El Sistema Constitucional de protección del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial descansa sobre la necesidad de que nadie use de la propia fuerza para imponer su pretensión, y por tanto, de que abandone la confianza en su propio criterio acerca de la legitimidad de la que sostiene para abandonarlo en manos del Juzgador o, de otro modo, una discordancia de opiniones con el Juicio emitido impondría el uso de la Fuerza Ilegítima para la resolución del conflicto.
La parte abandona sus argumentos y se somete a los de ese Poder que el Estado señala como apto para darle una orden que aplicar irresistible, irreprensible e irrecurriblemente, y que es el Judicial.
Formalmente se dice que se ha invocado la falta de jurisdicción, y no la de competencia… En fin, si se ha aceptado la pretensión, es que se resistió ilegítimamente por la parte contraria, obligando para imponer lo que la Ley ordenaba, y a gastar recursos que de otro modo se usarían para fines diversos.
III.- El error argumentativo de la Resolución.
Expuesto que es intrascendente el argumento que se use para la estimación de la pretensión deducida a efectos de su calificar como total; y que esta coincide palabra por palabra en su exposición del SUPLICO con la decisión del FALLO, resta sólo, en aras de la prudencia procesal, que no de la seguridad jurídica que claramente sostiene lo aquí pedido con la simple transcripción de los preceptos aplicables, dar un paso más y desmontar el argumento ofrecido, pese a que ya es obvia tal intrascendencia.
Y es que la diferenciación terminológica colacionada por la resolución, amén de indiferente para fundamentar que la estimación de la pretensión sea parcial, y por tanto no apta para generar la absolución de condena en costas, como hasta aquí, creemos, se ha impuesto más allá de toda duda, es…falsa.
Indiferente, si, pero además incorrecta a la luz de la mejor doctrina procesal.
Recuperemos el indudable bien jurídico a proteger: quien estaba amparado por la Ley no debiera acudir a pleito o, si se viera forzado a ello, debería recibir indemnización por las costas que esa ilegitima agresión le ocasionase. Agreguemos que ante la duda, el Ordenamiento permite que algunas agresiones ilegítimas queden absueltas del deber de indemnizar por parcialidad (pluspeticiones, estimaciones parciales, concurrencias de culpas…): tal puede ser el reverso técnico de la duda metódica y expresado como “duda razonable”, ausencia de “indicio razonable de culpabilidad”… En el campo civil, supone la obligación de demostrar lo que se afirma (“Incumbit probationem qui dicat, non qui negat”), reverso necesario que se impone para que, por el contrario, quien ostenta una posición jurídicamente sostenible se vea protegido en ella sin esfuerzo alguno, incluyendo el de una argumentación válida a la que no está obligado, ya que se la ha de suministrar el Juzgador.
¿Qué diremos si además, aunque intrascendente, su argumentación es correcta, como es el caso?
La Audiencia verá el razonamiento judicial impugnado con estupor, suponemos. Si, se admite la inhibición pedida y, si, a favor del Órgano Jurisdiccional propuesto. Pero se dice parcial tal estimación, ya que se presentó como incompetencia de Jurisdicción, y no de Competencia¡¡¡
El informalismo de nuestro sistema debió bastar para que el Juzgador no acudiese a la mera terminología para excusar lo ilegítimo de que esta parte se viese forzada a defenderse, pero es que al utilizar tal recurso contravino la mejor doctrina patria, que identifica como género la Jurisdicción, y como especie la Competencia, de modo que no existe incompatibilidad entre ambas.
Podríamos invocar que no hay en la LEC otra declinatoria que usar para la falta de Competencia que la utilizada, y que por tanto en nada perdió la actora, ni decreció la ilegitimidad indemnizable de nuestra posición procesal. Mismas razones y misma posibilidad de defensa.
También que, desde el puro Derecho Positivo, desde la expresión literal de la Ley (la legitimidad del bien jurídico invocado, creemos, está bastante justificada), Jurisdicción y Competencia no son opuestos, sino todo y parte, de modo que se obliga al interviniente en la Causa a ampararse ora ante uno ora ante otro de esos términos, cuando dice
“Artículo 49. Apreciación de la falta de competencia objetiva a instancia de parte.
El demandado podrá denunciar la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria.”
Así, ni hubo razón para que esta parte se viera envuelta en el coste del Pleito, ni hubo otro cauce que el usado para desenvolverse; pero es que además es que, así posicionados, no hay postura teórica para calificar nuestra terminología como errónea siquiera.
Sin duda alguna, el mejor procesalista español de todos los tiempos, es Jaime Guasp.
En su “Derecho Procesal”, y al respecto, expone la invocada integración de Jurisdicción y Competencia como género y especie y no como opuestos, de modo que ningún error cometimos al pedir la declinatoria por falta de jurisdicción y luego desarrollar la falta de competencia, ya que esta es objetivamente uno de los aspectos de aquella, amén de que su invocación produce al apertura del mismo expediente, o de que el error en su invocación sea intrascendente a efectos de calificar la estimación de la pretensión como de total, a efectos de costas.
Ni aún si se acude a la formalidad terminológica se encuentra motivo para calificar nuestra postura ni nuestro modo de exponerla, de erróneos.
En su seminal Obra (Instituto de Estudios Políticos, Madrid 1956) Guasp construye un Digesto de instituciones Rituarias a través de la sistemática exposición de sus elementos subjetivos, objetivos y formales.
El Proceso se explica comenzando por la doctrina de sus elementos subjetivos: Jueces, Partes, y asistentes técnicos de estas (Procuradores y Abogados). Al estudiar el sujeto imparcial del proceso (Juzgador), lo califica por su esencia o función institucional (Jurisdicción) en tanto que Poder del Estado, ordenando pedagógica y funcionalmente (Págs. 137 y ss.) su actuación JURISDICCIONAL a través de una organización COMPETENCIAL, que sirve como estructura ancilar al Poder Fundamental.
Aún literalmente, dice:
“La Jurisdicción como potestad de administrar Justicia es única, pero los órganos a través de los cuales se ejerce son varios. (…) Ello constituye la aplicación de un nuevo concepto: el de Competencia”
Por tanto, la parte lo es de un todo, y no se opone conceptualmente a él, sino que por el contrario lo integra.
Decir que fue erróneo acudir a esta declinatoria, pese a que produjo el efecto deseado y aunque era el único procedimiento para obtenerlo, porque se aludió a la jurisdicción y no a la competencia como motivo es, además de falso (no hay sino leer nuestro escrito), ayuno de soporte doctrinal, ya que el padre de la Ciencia Procesal exhibe como no adversos sino sistemáticamente unidos los dos conceptos.
Suponemos que el Juzgador ad quem valorará los argumentos expuestos, y también la injusta posición en que se coloca a mi representada de no hacerlo: su pretensión, íntegramente admitida; la integridad de tal admisión, rechazada por causa de los argumentos que la sustentaban, que en nada afectan al hecho incontrovertible de que la extensión de sus pedimentos se asumió y se ejecutará sin restricción; y al fin, que aún el rechazo de tales argumentos, pese a la estimación de lo pedido, era erróneo según la mejor doctrina, aunque tal circunstancia fuera, según lo expuesto, intrascendente a pesar de constituir la razón de actuar impugnada, y por tanto ineficaz para declarar, como se hizo, la parcialidad de la estimación ni por su consecuencia la absolución de costas para la demandada, una vez claro lo injusto de su acción, y la ausencia de motivo alguno para justificar que mi representada sufriese, aún, los costes de afrontarla.
I.- MOTIVOS
Único.- La resolución impugnada contradice frontalmente los preceptos aplicables de la Ley Rituaria en orden a determinar la condena en costas por causa de la calificación como de total o parcial del vencimiento en juicio en función de la estimación o no de la pretensión procesal
Según el art 394 de la LEC, la imposición de costas depende de la estimación total de las pretensiones que se ventilan ante el Órgano Jurisdiccional, como hecho objetivo y distinto, por tanto, de todo otro criterio o elemento de juicio o valoración.
En la resolución impugnada, la estimación de la pretensión es, de modo objetivo, TOTAL. Por equivocados motivos hermenéuticos que a continuación se desmontarán, se estima por argumentos diferentes a los esgrimidos, lo que en modo alguno implica, como también se razonará, que la estimación sea parcial.
I.- La pretensión: su total estimación, y cómo tal hecho implica condena en costas.
El art. 394 de la LEC determina que:
“1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas , salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.”
Se ve claramente que la imposición de costas depende únicamente de la estimación o no de la pretensión, y no de los motivos que la generen, de modo que la aplicación de uno distinto de los invocados es, a estos efectos, intrascendente. No es “parcial” la estimación por producirse por argumentos diversos de los esgrimidos, sino como mucho por no extenderse la orden jurisdiccional emanada a todos los aspectos pretendidos.
En el presente caso, se pretendía que el Juzgado a quo se abstuviese de conocer de la pretensión de la actora para que lo hiciese el Mercantil que entiende del concurso.
Transcribimos a continuación el SUPLICO de la declinatoria:
“SUPLICO se tenga por presentado este escrito y por PRESENTADA DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN frente a la demanda presentada de contrario, para que tras los trámites legales oportunos sea declarada la incompetencia del Juzgado al que nos dirigimos, por estar legalmente atribuida al Mercantil nº X de los de Madrid; con costas del presente pleito, hasta su completo pago.”
Y el FALLO del Juzgado:
"Acuerdo la abstención del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la demanda presentada por (las actoras), pudiendo las interesadas hacer uso de su derecho ante el Juzgado de lo Mercantil X si a su Derecho e interés conviene con sobreseimiento y archivo de los Autos xxxxxxxx de Juicio Declarativo Ordinario"
Rogamos se aprecie que es inexistente la diferencia de contenido entre la pretensión y el fallo.
II.-La argumentación de la pretensión. Su intrascendencia en Derecho a efectos de la estimación de la pretensión.
De conformidad con la norma expuesta, la estimación implica condena en costas, independientemente de si obedece a los argumentos usados o a otros, ya que el bien jurídico protegido es el de que quien tiene razón no se vea obligado a acudir a pleito para sostenerla, y no el de que sea más o menos capaz de fundamentarla, ya que para eso está la imparcialidad y presunción de pericia del juzgador.
El Sistema Constitucional de protección del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial descansa sobre la necesidad de que nadie use de la propia fuerza para imponer su pretensión, y por tanto, de que abandone la confianza en su propio criterio acerca de la legitimidad de la que sostiene para abandonarlo en manos del Juzgador o, de otro modo, una discordancia de opiniones con el Juicio emitido impondría el uso de la Fuerza Ilegítima para la resolución del conflicto.
La parte abandona sus argumentos y se somete a los de ese Poder que el Estado señala como apto para darle una orden que aplicar irresistible, irreprensible e irrecurriblemente, y que es el Judicial.
Formalmente se dice que se ha invocado la falta de jurisdicción, y no la de competencia… En fin, si se ha aceptado la pretensión, es que se resistió ilegítimamente por la parte contraria, obligando para imponer lo que la Ley ordenaba, y a gastar recursos que de otro modo se usarían para fines diversos.
III.- El error argumentativo de la Resolución.
Expuesto que es intrascendente el argumento que se use para la estimación de la pretensión deducida a efectos de su calificar como total; y que esta coincide palabra por palabra en su exposición del SUPLICO con la decisión del FALLO, resta sólo, en aras de la prudencia procesal, que no de la seguridad jurídica que claramente sostiene lo aquí pedido con la simple transcripción de los preceptos aplicables, dar un paso más y desmontar el argumento ofrecido, pese a que ya es obvia tal intrascendencia.
Y es que la diferenciación terminológica colacionada por la resolución, amén de indiferente para fundamentar que la estimación de la pretensión sea parcial, y por tanto no apta para generar la absolución de condena en costas, como hasta aquí, creemos, se ha impuesto más allá de toda duda, es…falsa.
Indiferente, si, pero además incorrecta a la luz de la mejor doctrina procesal.
Recuperemos el indudable bien jurídico a proteger: quien estaba amparado por la Ley no debiera acudir a pleito o, si se viera forzado a ello, debería recibir indemnización por las costas que esa ilegitima agresión le ocasionase. Agreguemos que ante la duda, el Ordenamiento permite que algunas agresiones ilegítimas queden absueltas del deber de indemnizar por parcialidad (pluspeticiones, estimaciones parciales, concurrencias de culpas…): tal puede ser el reverso técnico de la duda metódica y expresado como “duda razonable”, ausencia de “indicio razonable de culpabilidad”… En el campo civil, supone la obligación de demostrar lo que se afirma (“Incumbit probationem qui dicat, non qui negat”), reverso necesario que se impone para que, por el contrario, quien ostenta una posición jurídicamente sostenible se vea protegido en ella sin esfuerzo alguno, incluyendo el de una argumentación válida a la que no está obligado, ya que se la ha de suministrar el Juzgador.
¿Qué diremos si además, aunque intrascendente, su argumentación es correcta, como es el caso?
La Audiencia verá el razonamiento judicial impugnado con estupor, suponemos. Si, se admite la inhibición pedida y, si, a favor del Órgano Jurisdiccional propuesto. Pero se dice parcial tal estimación, ya que se presentó como incompetencia de Jurisdicción, y no de Competencia¡¡¡
El informalismo de nuestro sistema debió bastar para que el Juzgador no acudiese a la mera terminología para excusar lo ilegítimo de que esta parte se viese forzada a defenderse, pero es que al utilizar tal recurso contravino la mejor doctrina patria, que identifica como género la Jurisdicción, y como especie la Competencia, de modo que no existe incompatibilidad entre ambas.
Podríamos invocar que no hay en la LEC otra declinatoria que usar para la falta de Competencia que la utilizada, y que por tanto en nada perdió la actora, ni decreció la ilegitimidad indemnizable de nuestra posición procesal. Mismas razones y misma posibilidad de defensa.
También que, desde el puro Derecho Positivo, desde la expresión literal de la Ley (la legitimidad del bien jurídico invocado, creemos, está bastante justificada), Jurisdicción y Competencia no son opuestos, sino todo y parte, de modo que se obliga al interviniente en la Causa a ampararse ora ante uno ora ante otro de esos términos, cuando dice
“Artículo 49. Apreciación de la falta de competencia objetiva a instancia de parte.
El demandado podrá denunciar la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria.”
Así, ni hubo razón para que esta parte se viera envuelta en el coste del Pleito, ni hubo otro cauce que el usado para desenvolverse; pero es que además es que, así posicionados, no hay postura teórica para calificar nuestra terminología como errónea siquiera.
Sin duda alguna, el mejor procesalista español de todos los tiempos, es Jaime Guasp.
En su “Derecho Procesal”, y al respecto, expone la invocada integración de Jurisdicción y Competencia como género y especie y no como opuestos, de modo que ningún error cometimos al pedir la declinatoria por falta de jurisdicción y luego desarrollar la falta de competencia, ya que esta es objetivamente uno de los aspectos de aquella, amén de que su invocación produce al apertura del mismo expediente, o de que el error en su invocación sea intrascendente a efectos de calificar la estimación de la pretensión como de total, a efectos de costas.
Ni aún si se acude a la formalidad terminológica se encuentra motivo para calificar nuestra postura ni nuestro modo de exponerla, de erróneos.
En su seminal Obra (Instituto de Estudios Políticos, Madrid 1956) Guasp construye un Digesto de instituciones Rituarias a través de la sistemática exposición de sus elementos subjetivos, objetivos y formales.
El Proceso se explica comenzando por la doctrina de sus elementos subjetivos: Jueces, Partes, y asistentes técnicos de estas (Procuradores y Abogados). Al estudiar el sujeto imparcial del proceso (Juzgador), lo califica por su esencia o función institucional (Jurisdicción) en tanto que Poder del Estado, ordenando pedagógica y funcionalmente (Págs. 137 y ss.) su actuación JURISDICCIONAL a través de una organización COMPETENCIAL, que sirve como estructura ancilar al Poder Fundamental.
Aún literalmente, dice:
“La Jurisdicción como potestad de administrar Justicia es única, pero los órganos a través de los cuales se ejerce son varios. (…) Ello constituye la aplicación de un nuevo concepto: el de Competencia”
Por tanto, la parte lo es de un todo, y no se opone conceptualmente a él, sino que por el contrario lo integra.
Decir que fue erróneo acudir a esta declinatoria, pese a que produjo el efecto deseado y aunque era el único procedimiento para obtenerlo, porque se aludió a la jurisdicción y no a la competencia como motivo es, además de falso (no hay sino leer nuestro escrito), ayuno de soporte doctrinal, ya que el padre de la Ciencia Procesal exhibe como no adversos sino sistemáticamente unidos los dos conceptos.
Suponemos que el Juzgador ad quem valorará los argumentos expuestos, y también la injusta posición en que se coloca a mi representada de no hacerlo: su pretensión, íntegramente admitida; la integridad de tal admisión, rechazada por causa de los argumentos que la sustentaban, que en nada afectan al hecho incontrovertible de que la extensión de sus pedimentos se asumió y se ejecutará sin restricción; y al fin, que aún el rechazo de tales argumentos, pese a la estimación de lo pedido, era erróneo según la mejor doctrina, aunque tal circunstancia fuera, según lo expuesto, intrascendente a pesar de constituir la razón de actuar impugnada, y por tanto ineficaz para declarar, como se hizo, la parcialidad de la estimación ni por su consecuencia la absolución de costas para la demandada, una vez claro lo injusto de su acción, y la ausencia de motivo alguno para justificar que mi representada sufriese, aún, los costes de afrontarla.
miércoles, 26 de mayo de 2010
VENEZUELA
Me avergüenzo de lo que a estas alturas es lo único que puede avergonzarme, a saber, mi debilidad cuando resta a otros un servicio que podría dar, y para el que estoy capacitado sin mérito alguno, por lo que obviamente estoy en una deuda "existencial"
Cuando me cuentan un problema, automáticamente razono para dar la solución mejor que se me alcance. Cuando oigo a alguien decir "ese no es mi problema", inmediatamente lo califico como malnacido y bastardo. Cuando me lo dicen a mi, y en la asunción original de que nadie debe solucionar mis problemas, identifico a su causante, y tiendo a la masacre en uno u otro grado.
Pues bien (finalidad terapeútica del Blog, a la manera de la confesión sacramental), hoy me he visto en una situación crítica de flujo de caja cuando un cliente se ha negado a pagarme pese a haber cumplido su encargo, cuando espeeraba su abono ya in extremis. Problema de tener pocos grandes en lugar de muchos pequeños.
En esa tesitura, y cuando el hijoputa me decía que mi necesidad no era su problema (cuando esa necesidad no generaba su obligación, y sólo adornaba las consecuencias de su incumplimiento), navegaba entre planes de masacre cuando recibí la llamada de mi amiga A.
Me averguenzo de dmitir que mi propia situación ha afectado a la resppuesta que le di, por lo que intento enmendar mi falta haciéndo pública mi postura, por si puede ayudar a alguien, ya que no soy capaz de mejorar lo que le dije, pese a advertir que siendo mi mejor respuesta no arropó su preocupación como debiera.
Planteamiento: Venezuela, casas de cambio y bolsa. No se analiza una situación concreta o una infracción posible, sino la actuación a seguir ante un ataque indiscriminado, que busca (y si me equivocan, pues mejor) un detenido por empresa para la mejor confiscación.
Pocos datos técnicos se me suministran y no muy fiables, pero al menos sirven de referencia, mutatis mutantur: no hay prohibición de viajar al extranjero, y la inspección geneeralizada no implica en si misma una conducta ilícita mientras no se resuelva en tal sentido por la autoridad administrativa, policial, o judicial (amplio, creo, ya que en general sólo la orden judicial afectaría a los derechos fundamentales... hablamos de un caso excepcional)
La preocupación que se me traslada es relativa a que el agente inspeccionado, dada la globalización de las operaciones en este campo, va a viajar a otros paises para cerrar las operaciones pendientes, antes de continuar con su actividad, y por un elemental sentido de la prudencia que le impone esperar a que la autoridad nacional concluya la inspección antes de iniiciar negocios que comprometan el interés de inversores en precario.
No se oculta que es principal preocupación la de ser detenido en el contexto del mandato del actual gobierno venezolano, y que, por tanto, la consulta pretende minimizar ese riesgo una vez fuera del país (dentro, abogados tiene Venezuela, y aunque no les arriendo la ganancia, conozco algunos muy honrtados que recomendar)
Así, A. me habla de sus padres octogenarios, y muy vulnerables en el interior, y plantéa el riesgo de su hermano, que ahora que me acuerdo era el amigo de mi compadre en NY por cuya recomendación la atendí cuando llegó aquí, y que ahora ha iniciado un "prudente viaje a España", desde donde desplazarse a un país centroamericano en el que ha situado negocios por darles estabilidad y que ahora ha de cerrar.
Sabe que si se da orden internacional de captura, igual le da estar en España que en China, pero también que corre más riesgo cruzando aduanas que desplazándose en Metro.
No considero que estas personas sean delincuentes, sino perseguidos políticos, por lo que
1.- No dudo al darles mi consejo
2.- No dudo al requerir a quien esto lea para que les ayude; y
3.- De encontrarse en problemas, les recomiendo que soliciten asilo político.
Hasta que se hayen en tal situación, sólo expongo lo que el sentido común y mi experiencia procesalisa me dicen:
a) la orden internacional de busca y captura requiere de una solicitud por parte de autoridad interna que acredite que no se ha pododo arrestar al sujeto, y que hay al menos indicios de que ha salido del país ilícitamente. En Venezuela, hasta ahora, no hay prohibiciones de viaje.
b)La autoridad policial internacional (léase INTERPOL) debe abrir un procedimiento, siquiera sumario, para comprobar que la solicitud cumple con sus requisitos de viabilidad, y entiendo que una petición del gobierno venezolano exigirá atención especial.
c) la autoridad interna que reciba la petición, a su vez, la analizará con iguales cautelas.
No pretendo exponer la casuística, sino señalar que quien esté en la situación del hermano de mi amiga A. tiene un margen para cerrar sus negocios que exijan pasar por aduana, y que passar por aduana es más peligroso que visitar el Prado, por lo que el tiempo juega en contra en el primer caso, y en el segundo es casi intrascendente, máxime si se utiliza la herramienta del silo político o se recurre a amigos como yo.
Querida A. , espero haberme redimido de la liviana atención que te dispensé esta mañana, y quedo aún debiendo la consulta a mis amigos de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, que seguro ampliarán esta información.
Cuando me cuentan un problema, automáticamente razono para dar la solución mejor que se me alcance. Cuando oigo a alguien decir "ese no es mi problema", inmediatamente lo califico como malnacido y bastardo. Cuando me lo dicen a mi, y en la asunción original de que nadie debe solucionar mis problemas, identifico a su causante, y tiendo a la masacre en uno u otro grado.
Pues bien (finalidad terapeútica del Blog, a la manera de la confesión sacramental), hoy me he visto en una situación crítica de flujo de caja cuando un cliente se ha negado a pagarme pese a haber cumplido su encargo, cuando espeeraba su abono ya in extremis. Problema de tener pocos grandes en lugar de muchos pequeños.
En esa tesitura, y cuando el hijoputa me decía que mi necesidad no era su problema (cuando esa necesidad no generaba su obligación, y sólo adornaba las consecuencias de su incumplimiento), navegaba entre planes de masacre cuando recibí la llamada de mi amiga A.
Me averguenzo de dmitir que mi propia situación ha afectado a la resppuesta que le di, por lo que intento enmendar mi falta haciéndo pública mi postura, por si puede ayudar a alguien, ya que no soy capaz de mejorar lo que le dije, pese a advertir que siendo mi mejor respuesta no arropó su preocupación como debiera.
Planteamiento: Venezuela, casas de cambio y bolsa. No se analiza una situación concreta o una infracción posible, sino la actuación a seguir ante un ataque indiscriminado, que busca (y si me equivocan, pues mejor) un detenido por empresa para la mejor confiscación.
Pocos datos técnicos se me suministran y no muy fiables, pero al menos sirven de referencia, mutatis mutantur: no hay prohibición de viajar al extranjero, y la inspección geneeralizada no implica en si misma una conducta ilícita mientras no se resuelva en tal sentido por la autoridad administrativa, policial, o judicial (amplio, creo, ya que en general sólo la orden judicial afectaría a los derechos fundamentales... hablamos de un caso excepcional)
La preocupación que se me traslada es relativa a que el agente inspeccionado, dada la globalización de las operaciones en este campo, va a viajar a otros paises para cerrar las operaciones pendientes, antes de continuar con su actividad, y por un elemental sentido de la prudencia que le impone esperar a que la autoridad nacional concluya la inspección antes de iniiciar negocios que comprometan el interés de inversores en precario.
No se oculta que es principal preocupación la de ser detenido en el contexto del mandato del actual gobierno venezolano, y que, por tanto, la consulta pretende minimizar ese riesgo una vez fuera del país (dentro, abogados tiene Venezuela, y aunque no les arriendo la ganancia, conozco algunos muy honrtados que recomendar)
Así, A. me habla de sus padres octogenarios, y muy vulnerables en el interior, y plantéa el riesgo de su hermano, que ahora que me acuerdo era el amigo de mi compadre en NY por cuya recomendación la atendí cuando llegó aquí, y que ahora ha iniciado un "prudente viaje a España", desde donde desplazarse a un país centroamericano en el que ha situado negocios por darles estabilidad y que ahora ha de cerrar.
Sabe que si se da orden internacional de captura, igual le da estar en España que en China, pero también que corre más riesgo cruzando aduanas que desplazándose en Metro.
No considero que estas personas sean delincuentes, sino perseguidos políticos, por lo que
1.- No dudo al darles mi consejo
2.- No dudo al requerir a quien esto lea para que les ayude; y
3.- De encontrarse en problemas, les recomiendo que soliciten asilo político.
Hasta que se hayen en tal situación, sólo expongo lo que el sentido común y mi experiencia procesalisa me dicen:
a) la orden internacional de busca y captura requiere de una solicitud por parte de autoridad interna que acredite que no se ha pododo arrestar al sujeto, y que hay al menos indicios de que ha salido del país ilícitamente. En Venezuela, hasta ahora, no hay prohibiciones de viaje.
b)La autoridad policial internacional (léase INTERPOL) debe abrir un procedimiento, siquiera sumario, para comprobar que la solicitud cumple con sus requisitos de viabilidad, y entiendo que una petición del gobierno venezolano exigirá atención especial.
c) la autoridad interna que reciba la petición, a su vez, la analizará con iguales cautelas.
No pretendo exponer la casuística, sino señalar que quien esté en la situación del hermano de mi amiga A. tiene un margen para cerrar sus negocios que exijan pasar por aduana, y que passar por aduana es más peligroso que visitar el Prado, por lo que el tiempo juega en contra en el primer caso, y en el segundo es casi intrascendente, máxime si se utiliza la herramienta del silo político o se recurre a amigos como yo.
Querida A. , espero haberme redimido de la liviana atención que te dispensé esta mañana, y quedo aún debiendo la consulta a mis amigos de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, que seguro ampliarán esta información.
KYC
Amigo,
tu que te has construido en la excelencia, que has renunciado al calor del rebaño, que te sientes útil para un cliente tras demostrar una especial valía... En fin, tu que no eres hijo o sobrino de un ministro de Franco o del PSOE, y que has optado por hacer valer tu IQ o tu sentido común o tu capacidad de trabajo, de modo que ilusionado sales al frío exterior desde el manto de la administración o empresa...
Tatúa estas siglas, ya que vas a poner todos los huevos en pocas cestas, por mas que grandes: Conoce a tu Cliente (know your customer)
La diferencia entre el éxito y la ruina está en que ese cliente raro que te busca después de dejar a varios abogados te pague, radica en tu habilidad para conocerle aún mejor que a la parte contraria.
Se que no hay muchos en mi situación, ya que colocarse en posición de "listo oficial" sin seguir el uso corporativo es raro; y perjudicial en la búsqueda de cliente.... pero te pone a ser buscado, y para asuntos grandes. El problema es que son pocos y generan dependencia: esa gran minuta afecta críticamente a tu flujo de caja, y si da guerra te arruina.
Así pues:...... Conoce a tu cliente!!!!! O te veras en manos de un Hijoputa que puede arruinarte, donde un abogado normal solo se resentiría de la insolvencia de un cliente pequeño y no significativo.
Los míos ( nuestros) son pocos , grandes, y todos significativos, y un fracaso en el cobro te arruina: conoce a tu Cliente o juega en otra Liga.
tu que te has construido en la excelencia, que has renunciado al calor del rebaño, que te sientes útil para un cliente tras demostrar una especial valía... En fin, tu que no eres hijo o sobrino de un ministro de Franco o del PSOE, y que has optado por hacer valer tu IQ o tu sentido común o tu capacidad de trabajo, de modo que ilusionado sales al frío exterior desde el manto de la administración o empresa...
Tatúa estas siglas, ya que vas a poner todos los huevos en pocas cestas, por mas que grandes: Conoce a tu Cliente (know your customer)
La diferencia entre el éxito y la ruina está en que ese cliente raro que te busca después de dejar a varios abogados te pague, radica en tu habilidad para conocerle aún mejor que a la parte contraria.
Se que no hay muchos en mi situación, ya que colocarse en posición de "listo oficial" sin seguir el uso corporativo es raro; y perjudicial en la búsqueda de cliente.... pero te pone a ser buscado, y para asuntos grandes. El problema es que son pocos y generan dependencia: esa gran minuta afecta críticamente a tu flujo de caja, y si da guerra te arruina.
Así pues:...... Conoce a tu cliente!!!!! O te veras en manos de un Hijoputa que puede arruinarte, donde un abogado normal solo se resentiría de la insolvencia de un cliente pequeño y no significativo.
Los míos ( nuestros) son pocos , grandes, y todos significativos, y un fracaso en el cobro te arruina: conoce a tu Cliente o juega en otra Liga.
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